DERECHO A LA SALUD/Exámenes oftalmológicos/TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedimientos inciertos-Sanidad militar. “Atendiendo lo anterior, es claro que el servicio de salud requerido por el accionante no se encuentra cumplido en su totalidad, pues apenas se dio observancia a la cita de control o de seguimiento por especialista en oftalmología, pero los exámenes que se derivaron de la misma para atender el diagnóstico de sospecha de glaucoma y otros trastornos del globo ocular, no se han hecho efectivos, sometiendo al paciente a esperas injustificadas mientras se efectúa la contratación con las IPS que brindan los servicios internos o externos, situación que no es razonable dado que las demoras administrativas no deben trasladarse a los pacientes.
“Consecuente con lo anterior, no se encuentra establecido el hecho superado que el impugnante depreca, configurándose los presupuestos para la intervención del juez de amparo a fin de garantizar la protección a los derechos a la salud y la seguridad social del actor, razón por la que se dispone que el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a disponer la práctica de los exámenes ordenados por el especialista en oftalmología. “…no es posible acceder a la solicitud… relacionada con que se brinde tratamiento integral, ya que dentro de las diligencias se probó que su padecimiento se encuentra en proceso de establecerse concretamente, motivo por el cual el especialista en oftalmología ordenó la práctica de unos exámenes; por ello, no pueden emitirse órdenes para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar por la entidad, tal y como lo consideró la a quo, máxime cuando no se conoce concretamente qué actividad médica requiere.
CITAS: T-234 de 2013; T-062 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero quince de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-003-2018-00074-01 Accionante LEONARDO CORTES BURGOS Accionado DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 Decisión Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 001 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Brigadier de Sanidad del Ejército, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud deprecados por el señor LEONARDO CORTES BURGOS. 2.
HECHOS El señor LEONARDO CORTES BURGOS señaló que se encuentra diagnosticado con sospecha de glaucoma y otros trastornos del globo ocular, lo que le ha generado fuertes dolores en el ojo derecho, requiriendo para tratar su patología la consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología; sin embargo, a pesar de que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 le programa las citas, cuando acude le indican que no le pueden prestar el servicio debido a que no existe contrato, situación que pone en riesgo su salud, ya que su enfermedad no ha recibido el tratamiento indicado, por lo que requiere que a través de esta acción constitucional se garanticen sus derechos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 7 de noviembre de 2018, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El Mayor LUIS MANUEL RODRÍGUEZ BENÍTEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 Cacique Calarcá, indicó que el servicio requerido por el accionante se autorizó, ya que desde el 8 de noviembre de 2018 entregó la cita para el control por oftalmología en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, siendo informado el señor LEONARDO CORTES BURGOS el 9 de noviembre de 2018; aseveró que el tratamiento integral solo es posible de autorizar cuando se comprueba que la entidad encargada no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales; también, cuando se tenga claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de lo dispuesto por el médico tratante y, en el caso, el galeno solo ordenó consulta por oftalmología en 6 meses, sin establecer un tratamiento; por ello, de ampararse el tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, motivo por el que pide se declare la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
El señor LEONARDO CORTES BURGOS, informó al despacho que le había sido entregada la autorización para la valoración por la especialidad de oftalmología, la que fue programada para el 20 de noviembre de 2018 a las 10:00 A.M., y en la misma se ordenaron exámenes oftalmológicos, que se encuentran pendientes de autorizar y realizar por la entidad accionada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 20 de noviembre de 2018, amparó los derechos a la vida, la seguridad social y la salud, invocados por el señor LEONARDO CORTES BURGOS; en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a garantizar al accionante el tratamiento integral de acuerdo con las patologías de sospecha de glaucoma y otros trastornos del globo ocular hasta lograr la recuperación de su estado de salud.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Brigadier de Sanidad del Ejército, discrepó del fallo. Luego de referirse a las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército, señaló que debe vincularse a la primera entidad, ya que cumple funciones administrativas conforme lo establece la Ley 352 de 1997; que el accionante es afiliado del subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que si no se han autorizado los servicios requeridos, al establecimiento de sanidad militar de Armenia le corresponde efectuar la contratación, ya que la dirección en el ámbito de sus competencias asignó el presupuesto correspondiente; por ello, la entidad que representa debe desvincularse del trámite.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindarle a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, invocados por el señor LEONARDO CORTES BURGOS, quien es usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar y se encuentra diagnosticado con las patologías de sospecha de glaucoma y otros trastornos del globo ocular.
Frente a la solicitud del promotor del amparo, referente a que se otorgara la cita por oftalmología a fin de atender sus problemas oculares y la cual le había sido negada debido a la falta de contratación por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá” con una IPS, se colige que dicha falencia se subsanó en la medida que el actor, fue atendido efectivamente el 20 de noviembre de 2018 en el Hospital San Juan de Dios de Armenia por el especialista en oftalmología, quien dispuso la práctica de unos exámenes.
Esta Corporación, a fin de corroborar si efectivamente la totalidad de los servicios requeridos se prestaron, esto es, la atención en salud y la práctica de los exámenes, entabló comunicación el 13 de diciembre de 2018 con el señor CORTES BURGOS al abonado 3122261904 a las 11:27 de la mañana, quien informó que los procedimientos ordenados por el médico tratante denominados: campo visual computarizado bilateral ambos ojos y angiofluoresceinografía unilateral- fotografía y color del segmento posterior, a la fecha, no han sido practicados, debido a que la entidad le indicó que no existe contratación y que debe esperar hasta el 15 de enero de 2019.
Atendiendo lo anterior, es claro que el servicio de salud requerido por el accionante no se encuentra cumplido en su totalidad, pues apenas se dio observancia a la cita de control o de seguimiento por especialista en oftalmología, pero los exámenes que se derivaron de la misma para atender el diagnóstico de sospecha de glaucoma y otros trastornos del globo ocular, no se han hecho efectivos, sometiendo al paciente a esperas injustificadas mientras se efectúa la contratación con las IPS que brindan los servicios internos o externos, situación que no es razonable dado que las demoras administrativas no deben trasladarse a los pacientes.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-234 del 18 de abril de 2013, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente al tema, indicó: “… 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.
Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico.
En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud. 2.4.
Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.
De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. 2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras.
Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.
Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenos- dichos reveses- a los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud. 2.6.
Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender una patología específica, resultan afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.). 2.7.
Las demoras ocasionadas por estos factores o el hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo. 2.8.
En síntesis, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos”.
Consecuente con lo anterior, no se encuentra establecido el hecho superado que el impugnante depreca, configurándose los presupuestos para la intervención del juez de amparo a fin de garantizar la protección a los derechos a la salud y la seguridad social del actor, razón por la que se dispone que el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a disponer la práctica de los exámenes ordenados por el especialista en oftalmología en favor del señor LEONARDO CORTÉS BURGOS.
Ahora, frente al tema de la integralidad debemos recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló: “… Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente.
Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.” Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
(…) En efecto, el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad”.
Por manera que, no es posible acceder a la solicitud del señor LEONARDO CORTES BURGOS, relacionada con que se brinde tratamiento integral, ya que dentro de las diligencias se probó que su padecimiento se encuentra en proceso de establecerse concretamente, motivo por el cual el especialista en oftalmología ordenó la práctica de unos exámenes; por ello, no pueden emitirse órdenes para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar por la entidad, tal y como lo consideró la a quo, máxime cuando no se conoce concretamente qué actividad médica requiere.
De acuerdo con lo anterior, en las diligencias solo obra la historia clínica de la consulta realizada el 18 de julio de 2017 y dos autorizaciones del 10 de agosto de 2018, sin que se cuente con un tratamiento explícito o concreto de lo que el usuario necesita ante el diagnóstico, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud, frente al cual se haya presentado actividad renuente o evasiva para su materialización por parte de la entidad promotora de salud; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitación de la atención. La Sala, en consecuencia, adoptará las siguientes decisiones: (i) AMPARAR los derechos a la salud y la seguridad social del señor LEONARDO CORTES BURGOS, a fin de garantizar la práctica de los exámenes ordenados por el especialista en oftalmología;
(ii) REVOCAR el amparo al tratamiento integral; y, (iii) en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, el numeral 2 del fallo impugnado en lo relacionado con el amparo al tratamiento integral, para en su lugar, por las razones expuestas, NEGARLO.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la salud y la seguridad social del señor LEONARDO CORTES BURGOS, para tal efecto se dispone que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a disponer la práctica de los exámenes ordenados al accionante por parte del especialista en oftalmología.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO