CONCURSO DE MERITOS/Valoración de antecedentes-SENA “…Durante la fase del concurso denominada valoración de antecedentes, esto es, aquella que tiene por objeto calificar la formación y experiencia acreditada por el aspirante adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo, tampoco fue valorado el certificado aludido, porque “el documento aportado no se relaciona con las funciones establecidas en la OPEC”.
“…Ahora, al examinar la respuesta otorgada al actor, se observa que si bien no se hizo pronunciamiento frente a la relación entre los estudios de especialización y las funciones del cargo por el que optaba, sí señaló que el puntaje en la etapa de valoración de antecedentes se adquiere acreditando condiciones adicionales a aquellas objeto de evaluación durante la fase de verificación de requisitos mínimos, argumento que guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo contentivo de la convocatoria No. 436 de 2017.
“…Como se indicó, el cargo por el que el accionante optó exige acreditar títulos de pregrado y posgrado en la modalidad de especialización y en el ciclo del concurso de verificación de requisitos mínimos los estudios de posgrado en gestión ambiental adelantados por el accionante fueron calificados como no válidos, así que no resulta abiertamente arbitrario ni desproporcionado el argumento de la Universidad de Medellín y la CNSC, en el sentido que por tratarse de un ítem de educación formal ya evaluado de manera desfavorable para el aspirante en fase anterior del concurso, no pueda ser tomado en cuenta en una etapa posterior.
“…De igual manera, tampoco se considera abiertamente irrazonable concluir que la inconformidad frente a la falta de relación entre los estudios de posgrado y las funciones del cargo se hubiesen planteado desde el momento en que el aspirante tuvo conocimiento de los resultados de la verificación de requisitos mínimos, época en la que, como se indica en el escrito de tutela, ya conocía el argumento invocado por la CNSC para no calificar la aludida especialización en gestión ambiental.
CITAS: T-180 de 2015; T-386 de 2016; T-682 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero treinta y uno de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-003-2018-00067-01 Accionante FREDDY ALBERTO MORENO CARRILLO Accionados Comisión Nacional de Servicio Civil Universidad de Medellín Vinculados Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- James Norberto Ospina Cárdenas, Olga Lucía Quintero Ocampo, Viviana Tamayo Gómez, Anderson Melo Parra, Duber Ney Trujillo Gil, Luz Marina Arbeláez Arbeláez, Oscar Andrés Rivera Peñaranda, John Fredy Umaña Patiño. Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 013 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el accionante FREDDY ALBERTO MORENO CARRILLO, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró la acción de tutela improcedente.
HECHOS El señor FREDDY ALBERTO MORENO CARRILLO, manifiesta que participó en la convocatoria Nº 436 de 2017 SENA, inscribiéndose para el cargo de profesional grado 4 identificado con código Nº 61947, concurso en el que, durante las etapas de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, no se calificaron sus estudios de especialización en gestión ambiental bajo el argumento que no se relaciona con las funciones del empleo y para manifestar su inconformidad presentó una reclamación que fue resuelta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, ratificando la decisión de no validar esos estudios pero invocando razones distintas, esto es, que no se acreditó la obtención del título, coartándole la oportunidad de rebatir ese nuevo argumento, pues contra el pronunciamiento que resuelve la reclamación no procede recurso alguno. Aseveró que el artículo 18 de la convocatoria, establece que los estudios pueden acreditarse con varios documentos, entre ellos, certificado de terminación y aprobación de materias que él anexó, agregando que las reglas de la convocatoria no impiden que su título de especialización que no fue tenido en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos, sea calificado en la fase de valoración de antecedentes; del Acuerdo que dio apertura al proceso de selección tampoco se deduce que se necesiten dos especializaciones para obtener un puntaje adicional, pues si así fuera no se establecería la opción de equivalencias para acreditar las condiciones mínimas.
Pretende que se amparen los derechos al debido proceso, al trabajo y el acceso a cargos públicos a través de la carrera administrativa, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín que rectifique la valoración de antecedentes asignando 25 puntos adicionales valorando la especialización en gestión ambiental y, en consecuencia, ajuste la calificación final acumulada asignándole el primer lugar de la lista de elegibles.
ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, por auto del 9 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- a nivel nacional y regional Quindío. Concluido el término para que se pronunciaran, emitió sentencia la que fue impugnada por el accionante.
El Tribunal, declaró en esta instancia la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, conservando la validez de las pruebas recaudadas y en cumplimiento de esa providencia, el Juzgado mediante auto del 28 de noviembre de 2018 notificó la existencia de este proceso a las entidades accionadas y las personas que integran la lista de elegibles que el demandante refiere en su escrito de tutela.
El señor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, asesor jurídico de la CNSC, afirmó que la censura principal del accionante recae sobre las normas contenidas en el Acuerdo de convocatoria y para controvertir ese acto administrativo de carácter general cuenta con un mecanismo judicial idóneo, así como para atacar la legalidad de la calificación otorgada en la valoración de antecedente; además, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Asevera, además, que el citado Acuerdo en sus artículos 18 y 42 así como la guía de orientación del aspirante son claros en señalar que los títulos de posgrados en la modalidad de especialización adicionales a los requisitos mínimos, deben guardar relación con las funciones del empleo señaladas en la oferta pública de empleos –OPEC-; exigencia que no cumplen los estudios adelantados por el accionante, además las certificaciones que se aporten deben cumplir con las exigencias establecidas en la convocatoria, precisando que el cargo para al cual el demandante aspira, requiere acreditar como exigencia mínima el título de posgrado y considerando que no lo cumplió, fue necesario acudir a la equivalencia de la experiencia; por tanto, si frente a la etapa preliminar de requisitos mínimos la especialización en gestión ambiental no era válida, es natural que tampoco lo sea en la fase de verificación de antecedentes.
Asegura, de otra parte, que la Universidad de Medellín al contestar la reclamación presentada por el accionante, no cambió el motivo por el que no se calificaron los estudios de posgrado, sino que al argumento inicial en torno a la falta de relación con las funciones del cargo, le agregó el de ausencia de claridad respecto a la obtención o no de la titulación como especialista, pues el artículo 42 de la convocatoria establece que solo son objeto de valoración los títulos adquiridos.
De esa manera, afirma que los derechos al debido proceso e igualdad no fueron transgredidos porque todos los aspirantes conocían las reglas del concurso de manera previa a la inscripción, tuvieron acceso a los resultados de las pruebas así como la opción de presentar reclamaciones frente a las mismas; que acceder a lo pretendido implica desnaturalizar la concepción del Juez natural porque no es en sede de tutela donde se valoran este tipo de controversias, siendo la jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de analizar la validez del acto que dio respuesta a una reclamación. LUZ MARINA ARBELÁEZ ARBELÁEZ y DUBER NEY TRUJILLO GIL, integrantes de la lista de elegibles, señalaron que la competencia frente a las pretensiones del accionante recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad del Medellín; el último de ellos, adujo que también presentó reclamación frente a la prueba de valoración de antecedentes porque, en su criterio, los requisitos de experiencia fijados en la OPEC fueron modificados por la CNSC.
OLGA LUCÍA QUINTERO OCAMPO indicó que a la fecha de inscripción, el tutelante presentó una certificación emitida por la Fundación Universitaria del Área Andina de la que se evidencia que para esa fecha no tenía diploma o acta de grado, así que acreditó los requisitos mínimos a través de equivalencias e incumplió las normas de la convocatoria que exigen acreditar la obtención del título; que en su caso, para obtener puntaje adicional durante la valoración de antecedentes, tuvo que aportar dos especializaciones a través de las actas de grado, así que si se aceptara el certificado de terminación de materias aportado por el accionante éste solo sería válido para la fase de verificación de requisitos mínimos, no para alguna fase posterior.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018 declaró improcedente el amparo. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016, explicó que el amparo constitucional procede frente a los actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la falta de idoneidad o eficacia de los medios ordinarios de defensa y que el acto que se demanda no sea de mero trámite sino que defina una situación sustancial para el afectado y que sea producto de una actuación irrazonable, desproporcionada.
Señaló que si bien el resultado de la valoración de antecedentes y la respuesta a la reclamación presentada contra ella, al tratarse de una etapa clasificatoria, define una situación sustancial porque determina la posición que el aspirante ocupará en la lista de elegibles, la Ley 1437 de 2011 ofrece mecanismos idóneos y eficaces para obtener lo pretendido en esta acción, porque a través de la medida cautelar de urgencia, el interesado puede solicitar la inaplicación o suspensión del acto que establece la puntuación obtenida en la aludida fase del concurso; además, el accionante no ha sido excluido del proceso de selección y omitió probar, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las herramientas ordinarias.
Afirmó que la actuación de las entidades demandadas que controvierte el tutelante, no fueron irrazonables ni desproporcionadas, pues se negó la valoración de los estudios de posgrado con sustento en las funciones del cargo por el que concursó, establecidas en la oferta de empleos –OPEC-.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor FREDDY ALBERTO MORENO CARRILLO, impugnó el fallo, remitiéndose a los argumentos expuestos antes de la declaratoria de nulidad, donde aseguró que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para obtener protección frente a la amenaza o vulneración de derechos generada dentro de un concurso de méritos, especialmente tratándose de actos de trámite expedidos con ocasión del mismo.
Expuso que el fallo no es congruente porque el cargo para el cual aplicó tiene como etapa previa a la conformación de la lista de elegibles, la valoración de antecedentes, pues la prueba pedagógica solo opera para empleos del nivel instructor que no es su caso y bajo ese entendido, el perjuicio irremediable consiste en que, la asignación de un puntaje inferior al que merece en la fase final del proceso de selección, le impide ocupar el primer lugar en la aludida lista de elegibles, más aun considerando que solo existe una vacante.
De esa forma, indica que el resultado de la valoración de antecedentes no define la situación sustancial de la actuación administrativa, pues se trata de un acto de trámite, siendo la lista de elegibles la decisión definitiva; además, acota que la actuación controvertida fue desproporcionada e irracional porque los argumentos expuestos en su reclamación encaminados a demostrar que su estudio de posgrado sí tenía relación con las funciones del cargo, no fueron analizados por las entidades accionadas, pues su inconformidad fue resuelta invocando razones distintas a las inicialmente planteadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Corte Constitucional, en sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente al carácter residual de esta herramienta de protección respecto de procesos de selección para proveer planta de personal en el sistema general de carrera administrativa, sostuvo: “(…) en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
“Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 se determinó que: “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”.
El señor FREDDY ALBERTO MORENO CARRILLO, pretende que la calificación que obtuvo en la etapa de verificación de antecedentes se incremente en 25 puntos al valorar sus estudios de especialización, pues de esa manera podría ocupar el primer lugar en la lista de elegibles y, en consecuencia, ser nombrado en el cargo por el que concursó, controversia que puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atacando la legalidad de la lista de elegibles, más aun considerando que el accionante superó las fases del concurso de méritos, es decir, la situación cuestionada no le impidió continuar participando en el proceso de selección. La Corte Constitucional, en sentencia T-386 del 28 de julio de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, para establecer la procedencia de la acción de tutela relacionada con concursos de méritos, recordó lo siguiente: “En la sentencia SU-617 de 2013, la Corte señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la demanda radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó que el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
De manera que, contra la acción de tutela solo procedería de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y cuando además se demuestre que resulta en una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” Ahora, para establecer si la falta de valoración de los estudios de posgrados adelantados por el accionante transgrede garantías fundamentales al resultar desproporcionado o irrazonable, se hace necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-682 del 2 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sostuvo: “(…) la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa” El señor FREDDY ALBERTO MORENO CARRILLO participó en el concurso de méritos para proveer empleos vacantes en el SENA, proceso de selección estructurado como lo establece el artículo 4º del Acuerdo emitido el 24 de julio de 2017 por la CNSC: “ARTÍCULO 4º.
ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente Concurso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 4.4 Prueba Técnico-Pedagógica para cargos de Instructor. 5.
Conformación de Listas de Elegibles. 6. Período de Prueba.” El demandante concursó para el empleo No. 61947 (profesional) que exige “título profesional en las disciplinas de los NBC: Ingeniería Industrial y afines o Ingeniería Civil y afines y para todas las disciplinas: título de posgrado en la modalidad de especialización y tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley”.
Para cumplir el requisito de posgrado, aportó certificado de terminación de materias de especialización en gestión ambiental que no fue tenido en cuenta, porque “el título de posgrado acreditado no se relaciona con las funciones del empleo”; sin embargo, aprobó la etapa de requisitos mínimos a través de la equivalencia de estudio por experiencia. Durante la fase del concurso denominada valoración de antecedentes, esto es, aquella que tiene por objeto calificar la formación y experiencia acreditada por el aspirante adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo, tampoco fue valorado el certificado aludido, porque “el documento aportado no se relaciona con las funciones establecidas en la OPEC”, así que el accionante presentó reclamación señalando: “(…) dicha especialización cumple las condiciones establecidas: a) es adicional a los requisitos mínimos y b) sí está relacionada con las funciones del empleo al cual apliqué” La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín se pronunciaron bajo los siguientes argumentos: Las condiciones con las que se superaron los requisitos mínimos no son objeto de puntación al momento de la prueba de valoración de antecedentes.
El certificado de notas de las materias aprobadas por el accionante en la especialización no determina si éste superó todos los requisitos para obtener el título, pues el artículo 42 parágrafo de la convocatoria, establece que se requiere acreditar título para ser valorado en esa etapa del concurso. Ahora, al examinar la respuesta otorgada al actor, se observa que si bien no se hizo pronunciamiento frente a la relación entre los estudios de especialización y las funciones del cargo por el que optaba, sí señaló que el puntaje en la etapa de valoración de antecedentes se adquiere acreditando condiciones adicionales a aquellas objeto de evaluación durante la fase de verificación de requisitos mínimos, argumento que guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo contentivo de la convocatoria No. 436 de 2017, que dispone: “ARTÍCULO 40º.
FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los factores de mérito para la prueba de Valoración de Antecedentes, serán: educación y experiencia. La puntuación de los factores que componen la prueba de Valoración de Antecedentes, se realizará sobre las condiciones de los aspirantes, que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo.
Para efectos del presente Acuerdo, en la evaluación del factor Educación se tendrán en cuenta tres categorías: Educación Formal; Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; y Educación Informal. El factor experiencia se clasifica en, profesional, relacionada, profesional relacionada, laboral y docente. Estos factores se tendrán en cuenta de acuerdo con lo establecido en la OPEC de la “Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA” y en los artículos del 17°al 20° del presente Acuerdo.” Como se indicó, el cargo por el que el accionante optó exige acreditar títulos de pregrado y posgrado en la modalidad de especialización y en el ciclo del concurso de verificación de requisitos mínimos los estudios de posgrado en gestión ambiental adelantados por el accionante fueron calificados como no válidos, así que no resulta abiertamente arbitrario ni desproporcionado el argumento de la Universidad de Medellín y la CNSC, en el sentido que por tratarse de un ítem de educación formal ya evaluado de manera desfavorable para el aspirante en fase anterior del concurso, no pueda ser tomado en cuenta en una etapa posterior.
De igual manera, tampoco se considera abiertamente irrazonable concluir que la inconformidad frente a la falta de relación entre los estudios de posgrado y las funciones del cargo se hubiesen planteado desde el momento en que el aspirante tuvo conocimiento de los resultados de la verificación de requisitos mínimos, época en la que, como se indica en el escrito de tutela, ya conocía el argumento invocado por la CNSC para no calificar la aludida especialización en gestión ambiental.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo impugnado por cuanto no se observa que las actuaciones controvertidas por el accionante durante el concurso de méritos sean evidentemente arbitrarias, irracionales ni desproporcionadas; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO