DERECHO DE PETICIÓN/Inclusión de periodos de historia laboral-Colpensiones “El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. “…verificado el acervo probatorio allegado con el empeño tutelar, no encuentra fundamento para la petición del actor, pues emerge claro que desde momentos previos a la presentación de la demanda de amparo la entidad accionada contestó las inquietudes formuladas por el señor GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en torno a la inclusión de tales periodos.
“…No es razonable, entonces, considerar vulnerado el derecho de petición cuando existen varias respuestas por parte de la entidad suministrando información al accionante en el sentido que los ciclos laborales aducidos en la demanda constitucional, se encuentran reportados. “Por manera que, a pesar de que no exista un pronunciamiento de la entidad frente a la demanda constitucional, ese hecho no la torna vulneradora del derecho de petición, en la medida que, se itera, aquella con suficiencia le explicó al gestor de la acción lo sucedido con sus periodos laborales.
CITAS: C-811 de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-87-003-2018-00063-01 Accionante GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Accionado Colpensiones Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 011 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado contra Colpensiones. 2.
HECHOS El señor GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado, indicó que en procura de actualizar su historia laboral solicitó a COLPENSIONES la validación de varios periodos, presentando para el efecto los soportes correspondientes a los ciclos comprendidos entre: (i) del 1 al 30 de junio de 2014; (ii) del 1 al 31 de julio de 2014;
(iii) del 1 al 31 de agosto de 2014; (iv) del 1 al 30 de septiembre de 2015; (v) del 1 al 30 de noviembre de 2015; y, (vi) del 1 al 31 de diciembre de 2016, sin que la entidad haya obrado en tal sentido; por ello, solicitó que a través de la acción constitucional se ordene a la accionada actuar de la manera pedida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 23 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra Colpensiones, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La entidad guardó silencio, frente al requerimiento del Despacho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, al constatar que en el resumen de las semanas cotizadas se encuentran dentro de la historia laboral los periodos objeto de la acción de amparo, por lo cual no existe trasgresión al derecho invocado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, discrepó del fallo. Señaló que la a quo no apreció ni valoró los elementos obrantes en el expediente, ya que se verifica que los periodos cotizados en la FUNDACIÓN PROMOVER DEL QUINDÍO, correspondientes: entre el 1 y el 30 de junio de 2014 (24 días); del 1 al 31 de julio de 2014 (9 días); del 1 al 31 de agosto de 2014 (7 días); del 1 al 30 de septiembre de 2015 ( 21 días); y, del 1 al 30 de noviembre de 2015 (12 días), no han sido aplicados en su historia laboral por parte de COLPENSIONES, por lo que el derecho invocado en la demanda constitucional debe protegerse.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, examinará si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición del señor GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, al señalar que COLPENSIONES no ha dado respuesta a la solicitud referida a la inclusión de algunos periodos en su historia laboral.
El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia C-811 del 1 de noviembre de 2011, frente al tema que nos ocupa, señaló: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.
En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.
Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011..
(…) 3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.
Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. (…) 3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares. Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos…” Ahora, el señor GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ requiere que por medio de una decisión de carácter constitucional se ordene a COLPENSIONES incluir en su historia laboral, los siguientes periodos: del 1 al 30 de junio de 2014. del 1 al 31 de julio de 2014. del 1 al 31 de agosto de 2014. del 1 al 30 de septiembre de 2015. del 1 al 30 de noviembre de 2015 del 1 al 31 de diciembre de 2016.
La Sala, verificado el acervo probatorio allegado con el empeño tutelar, no encuentra fundamento para la petición del actor, pues emerge claro que desde momentos previos a la presentación de la demanda de amparo la entidad accionada contestó las inquietudes formuladas por el señor GILBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en torno a la inclusión de tales periodos.
En efecto, se constata que ante la petición radicada por el accionante el 12 de junio de 2018, relativo a la corrección de su historia laboral, ya que no se habían cargado los periodos 2014-06, 2014-07, 2014-08, 2015-10 y 2015-11, la accionada COLPENSIONES, mediante oficio BZ 2018 6964670 6730317 del 17 de junio de 2018, informó que los ciclos se encontraban acreditados correctamente por parte del empleador FUNDACIÓN PROMOVER DEL QUINDÍO. La entidad, posteriormente, a través del oficio BZ2018 8639284 2567899 del 23 de agosto de 2018, le indicó al actor que en la historia laboral se registraban los siguientes datos, La Gerencia de la Administración de la Información de la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, en respuesta del 20 de septiembre de 2018, le indicó al actor que verificadas las bases de datos de los tiempos correspondientes a 2014-06, 2014-07, 2014-08, 2015-09 y 2015-11, se encontraban acreditados, situación que se corroboró con el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras.
Se infiere, a su vez, que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor GUTIÉRREZ GUITIÉRREZ en el ciclo comprendido entre enero de 1967 y julio de 2018, el que se verifica a folios 14/15, aparecen los lapsos objeto de inconformidad; observándose en tal sentido: No es razonable, entonces, considerar vulnerado el derecho de petición cuando existen varias respuestas por parte de la entidad suministrando información al accionante en el sentido que los ciclos laborales aducidos en la demanda constitucional, se encuentran reportados.
Por manera que, a pesar de que no exista un pronunciamiento de la entidad frente a la demanda constitucional, ese hecho no la torna vulneradora del derecho de petición, en la medida que, se itera, aquella con suficiencia le explicó al gestor de la acción lo sucedido con sus periodos laborales. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO