DERECHO DE PETICIÓN/Copia de expediente administrativo a Ferrocarriles Nacionales de Colombia/Respuesta enviada a dirección errada. “…La Sala, en este contexto, encuentra que el origen de la controversia se encuentra zanjado, ya que en la documentación aportada a las diligencias se constata que la solicitud fue contestada por medio de radicado Nº GID-20182210221081 del 8 de noviembre de 2018 y dirigida a la MZ 5 Nº 3 barrio Arrayanes de Armenia; aspecto que se confirma con el certificado de franquicia de los servicios postales nacionales 4-72, en donde además se verifica que el destinatario de la respuesta es JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO.
“Por manera que, la pretensión del interesado se satisfizo, pues finalmente la respuesta fue enviada a la dirección registrada dentro de la solicitud presentada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, situación que no se percibió por el juez de primera instancia, al observar que la respuesta fue dirigida a otra dirección; sin embargo, la corrección se produjo después de emitido el fallo.
CITAS: T-332 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero quince de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-07-001-2018-00056-01 Accionante JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 001 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor RODRIGO HERNÁN FORONDA MORALES, Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO. 2.
HECHOS El señor JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO, indicó que el 1 de agosto de 2018 presentó una solicitud ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que expidiera copia íntegra del expediente administrativo del señor LEOPOLDO VANEGAS DÍAZ, su padre fallecido, en donde constara la historia laboral, el tiempo de servicios y la resolución mediante la cual se otorgó la pensión, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en auto del 23 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
El señor RODRIGO HERNÁN FORANDA MORALES, Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que la petición presentada por el accionante fue resuelta mediante la comunicación con radicado interno Nº GUD-20183140216141, remitida al barrio Arrayanes Mz 5 Nº 13 de Armenia por la empresa de servicios postales 4-72, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 2 de noviembre de 2018, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO, una vez constató que la respuesta a la solicitud se dirigió a la calle 10 Nº 10-50 del barrio Plaza Nueva, la cual no corresponde a la dirección aportada por el interesado; en consecuencia, dispuso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del lapso de 48 horas, notificara al demandante correctamente.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor RODRIGO HERNÁN FORANDA MORALES, Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disintió del fallo. Señaló que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta mediante comunicación con radicado interno Nº GUD-20182210221081, la que fue remitida al barrio Arrayanes Mz 5 Nº 13 de Armenia, por le empresa de servicios postales 4-72, motivo por el cual existe carencia actual de objeto por hecho superado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene de esa manera como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, examinará, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo anterior, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
Las pruebas allegadas permiten colegir que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición del actor JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO porque el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pesar de que contestó la solicitud elevada respecto a que se expidiera copia íntegra del expediente administrativo del señor LEOPOLDO VANEGAS DÍAZ, progenitor del interesado y quien falleció, en donde constara la historia laboral, el tiempo de servicios y la resolución mediante la cual se otorgó la pensión a este, no la envió a la dirección registrada por el interesado, esto es, barrio Arrayanes Mz 5 Nº 13 de Armenia, sino que la remitió a la calle 10 Nº 10-50 del barrio Plaza Nueva, residencia del interfecto VANEGAS DÍAZ.
La accionada, frente a esta postura señaló que dio cumplimiento a lo pretendido por el actor, pues expidió copia de los documentos requeridos y la remitió a la dirección señalada en la solicitud, razón por la cual se superó el hecho que generó el amparo constitucional. La Sala, en este contexto, encuentra que el origen de la controversia se encuentra zanjado, ya que en la documentación aportada a las diligencias se constata que la solicitud fue contestada por medio de radicado Nº GID-20182210221081 del 8 de noviembre de 2018 y dirigida a la MZ 5 Nº 3 barrio Arrayanes de Armenia; aspecto que se confirma con el certificado de franquicia de los servicios postales nacionales 4-72, en donde además se verifica que el destinatario de la respuesta es JOSÉ WILFER VANEGAS NARANJO.
Por manera que, la pretensión del interesado se satisfizo, pues finalmente la respuesta fue enviada a la dirección registrada dentro de la solicitud presentada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, situación que no se percibió por el juez de primera instancia, al observar que la respuesta fue dirigida a otra dirección; sin embargo, la corrección se produjo después de emitido el fallo.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO