INCIDENTE DE DESACATO/Imposibilidad de cumplimiento/Trasplante de órgano- se requiere donante “…En ese contexto, el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse la circunstancia de que aquél sea de imposible observancia, evento que a su vez debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata, eficiente y clara, y esa situación excepcional es la que se evidencia en este caso, toda vez que la entidad ha sido insistente en explicar la situación de la accionante y la imposibilidad de acatar la decisión en el lapso establecido en el fallo de amparo.
“La Sala, en ese contexto, no comparte la postura adoptada por el juez de tutela, pues de acuerdo con lo probado y demostrado por la accionada, el procedimiento se autorizó y se encuentra a la espera de su práctica, la cual corresponde a la IPS CLINICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S.; sin embargo, no ha sido posible llevarlo a cabo, debido a que se trata del trasplante de un órgano para cuyo efecto debe aguardarse la consecución del mismo, para lo que la señora LIDA SÁNCHEZ DE FRANCO ingresó a la lista de espera ocupando el lugar 113, por lo que escapa de las actuaciones de la entidad conseguir el donante de córnea y desconocer los turnos establecidos para los trasplantes.
CITAS: T-325 de 2015; T-728 de 2016; SU-1158 de 2003; T-188 de 2002; T-171 de 2009; T-123 de 2010; T-014 de 2009. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintiuno de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-005-2018-00053-01 Accionante LIDIA SÁNCHEZ DE FRANCO Agente Oficiosa DIANA MARCELA GAVIRIA ARIAS Accionado Nueva E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 004 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 18 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S., omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 3 de septiembre de 2018, a través del cual se tuteló el derecho a la salud, invocado por la señora LIDIA SÁNCHEZ DE FRANCO, razón por la cual los sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2018, tuteló el derecho a la salud invocado por la señora LIDIA SÁNCHEZ DE FRANCO, en contra de la Nueva E.P.S., ordenándole al representante legal de la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a materializar el procedimiento quirúrgico denominado QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL DE OJO DERECHO, ordenado por el médico tratante a la actora; igualmente, entre otras, ordenaciones, dispuso cubrir el tratamiento integral de la accionante.
La señora LIDIA SÁNCHEZ DE FRANCO, a través de agente oficiosa, el 30 de noviembre de 2018 informó al juez constitucional que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela. El despacho, mediante auto del 30 de noviembre de 2018, requirió a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S., para que en el término de 2 días hábiles, informaran sobre el cumplimiento de la decisión de amparo.
La señora LAURA VANESA GIRALDO OSORIO, Representante Judicial de la Nueva E.P.S S.A, señaló que el auto de apertura está dirigido en contra de los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S., sin hacerse la debida particularización del funcionario que debe cumplir con la orden judicial; afirmó que las personas encargadas de acatar la sentencia de tutela son ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, es decir, que el incidente de desacato se debe tramitar en contra de estas y no en relación con FERNANDO CARDONA URIBE como Gerente de la NUEVA E.P.S., quien solo despliega actividades para el direccionamiento estratégico y no cuenta con la facultad para adelantar gestiones operativas o asistenciales.
Indicó, a su vez, que desde el mes de septiembre del 2018, ante la solicitud realizada por la accionante, correspondiente al procedimiento de QUEROPLASTIA PENETRANTE, NUEVA EPS, la entidad procedió a autorizarlo; sin embargo, a la fecha, no ha sido posible la práctica del mismo por razón de la falta de disponibilidad de la córnea; por lo tanto, los colaboradores del área de salud, han realizado la gestión del proceso de la afiliada informando que actualmente la señora LIDA SÁNCHEZ se encuentra en espera de disponibilidad de tejido humano, actuación que demuestra que la NUEVA E.P.S., S.A ha efectuado las acciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela.
El juez, ante la situación enunciada, por auto del 7 de diciembre de 2018, dio apertura del incidente de desacato, corriendo el traslado de la decisión a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional, y, requirió a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S, para que en el término de 3 días informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida y se pronunciaran sobre el trámite.
La señora LAURA VANESA GIRALDO OSORIO, Representante Judicial de la Nueva E.P.S S.A., reiteró los argumentos presentados y relacionados en precedencia. El funcionario, mediante auto del 18 de diciembre de 2018, declaró incursos en desacato a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S. Por ello, les impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
La señora LUISA FERNANDA RÍOS MARTÍNEZ, Apoderada Judicial de la Nueva E.P.S S.A., indicó que el procedimiento de QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL DE OJO DERECHO, requiere de un donante, los cuales son escasos y la afiliada se encuentra en lista de espera, desplegando la entidad múltiples acciones con el fin de la programación del servicio.
Señaló que el despacho de conocimiento omitió el deber de tramitar el incidente de desacato y el requerimiento previo en contra de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, presidente de la NUEVA E.P.S., de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que a pesar de que el juzgado recibió en debida forma los mensajes de datos enviados por la NUEVA E.P.S, prescindió de tal comunicación en torno a las notificaciones, vulnerando el derecho al debido proceso, máxime cuando las personas encargadas de acatar la sentencia de tutela son las señoras ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial, y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero, y no FERNANDO CARDONA URIBE como Gerente de la NUEVA E.P.S.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 3 de septiembre de 2018, en el cual, entre otras disposiciones, se ordenó al representante legal de la Nueva E.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a materializar el procedimiento quirúrgico denominado “ QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL DE OJO DERECHO” que la señora LIDA SÁNCHEZ DE FRANCO requiere con el fin de contrarrestar la patología de glaucoma, los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S., incurrieron en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.
La Corte Constitucional, en Sentencia T- 271 de mayo 12 de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “… i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (…) De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”.
Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art..P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”…” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.
Previo a resolver tal aspecto, se hará pronunciamiento respecto de la nulidad solicitada en el trámite de consulta, por la Apoderada Judicial de la NUEVA E.P.S., insistiendo que debe dejarse sin efecto el trámite en relación con el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en su calidad de Presidente de la NUEVA E.P.S., ya que ese cargo no lo hace responsable de hacer cumplir el fallo de tutela, toda vez que dentro de organización que la entidad tiene a cada empleado se le asignan funciones particulares y especiales y, en este caso, las llamadas a responder por la inobservancia de la orden judicial son las señoras ANA MARÍA MARISCAL JIMENEZ, Directora Territorial del Quindío, y su superior jerárquica, la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero; por tales razones, pregona que debe declararse la nulidad de lo actuado conforme el artículo 133 numerales 4 y 8 del Código General del Proceso o, de forma subsidiaria, revocar la sanción porque no es proporcional ni adecuada, atendiendo los criterios de razonabilidad y finalidad de la misma.
La Sala, no atenderá favorablemente la solicitud invocada, pues a los funcionarios involucrados se les ha garantizado el debido proceso, ya que fueron notificados de todas y cada una de las decisiones judiciales, esto es, el requerimiento inicial y la apertura del incidente; además, se individualizaron desde que se emitió la providencia primigenia con sus nombres y cargos en la entidad promotora de salud contra la cual se dirigió el trámite; está claro, entonces, que cuando el despacho efectuó el requerimiento previó para el cumplimiento de la orden judicial del 3 de septiembre de 2018, encauzó la misma hacia los señores MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero, ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Director Nacional de la NUEVA E.P.S., superior jerárquico de las funcionarias llamadas a cumplir, pues no puede pasarse por alto que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, indica que se sancionará al responsable del agravio, que en este caso, se ve representado en la Directora Territorial del Quindío y la Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S., por cuanto son las dependencias que tienen los elementos dentro de la cobertura territorial para hacer efectiva la solicitud de la afiliada, siendo responsabilidad del superior requerirlas para hacerlas cumplir y, asimismo, abrir el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra.
Sin embargo, como el juez de tutela advirtió que ninguna de las funcionarias presuntamente había observado la orden, el reproche se hizo extensivo también JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente Nacional de la entidad, a quien se le compelió para el acatamiento de la decisión e, igualmente, iniciara el trámite disciplinario correspondiente, por lo cual también le asiste responsabilidad.
De igual modo, no es razonable considerar que hubo una indebida notificación, ya que los oficios fueron enviados a los citados funcionarios y estos conocieron del trámite, tanto es así, que ello valió para que en cada fase del incidente se refirieran a la pretensión de la actora. De otro lado, de acuerdo con los medios de convicción allegados al plenario, se evidencia que la entidad en los memoriales presentados por su Apoderada Judicial, durante el trámite incidental, fue clara en señalar que el procedimiento QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL DE OJO DERECHO” que requiere la señora LIDA SÁNCHEZ DE FRANCO, se encuentra autorizado; sin embargo, no ha logrado llevarse a cabo por circunstancias ajenas a la E.P.S., en la medida que la intervención requiere de un donante, los cuales son escasos, encontrándose la paciente en lista de espera.
La Corte Constitucional en sentencia T-325 del 25 de mayo de 2015 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente al cumplimiento de las órdenes de tutela, precisó: “…7.4.2. Aun cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, esta Corporación ha admitido que, excepcionalmente, puede darse la circunstancia de que la decisión de tutela sea de imposible cumplimiento.
En ese caso el destinatario de la orden está obligado a demostrar tal circunstancia en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva. Así, ha dicho la jurisprudencia que “[a]nte la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla”.
En esta misma línea, este Tribunal ha dispuesto de vieja data que en el trámite del incidente de desacato, el juez de conocimiento debe garantizar los derechos fundamentales de la autoridad pública o del particular incumplido, comunicándole la iniciación del mismo y dándole la oportunidad de que manifieste por qué no ha acatado la orden proferida por dicho despacho.
Así, ha establecido que el responsable puede, además de manifestar que cumplió o que el cumplimiento está en trámite, alegar que la orden es de imposible cumplimiento: “Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. De lo expuesto se concluye que, esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los cuales hay imposibilidad física y/o jurídica por parte del particular o la autoridad accionada para dar cumplimiento a las órdenes dadas en los fallos de tutela, por lo que incluso es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada.
Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida…” En ese contexto, el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse la circunstancia de que aquél sea de imposible observancia, evento que a su vez debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata, eficiente y clara, y esa situación excepcional es la que se evidencia en este caso, toda vez que la entidad ha sido insistente en explicar la situación de la accionante y la imposibilidad de acatar la decisión en el lapso establecido en el fallo de amparo.
En ese sentido, dentro de la actuación se encuentran acreditadas las diferentes gestiones realizadas por la Nueva E.P.S., para la materialización del procedimiento médico, lo cual se precisa en el siguiente cuadro: La Sala, en ese contexto, no comparte la postura adoptada por el juez de tutela, pues de acuerdo con lo probado y demostrado por la accionada, el procedimiento se autorizó y se encuentra a la espera de su práctica, la cual corresponde a la IPS CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S. A.S.; sin embargo, no ha sido posible llevarlo a cabo, debido a que se trata del trasplante de un órgano para cuyo efecto debe aguardarse la consecución del mismo, para lo que la señora LIDA SÁNCHEZ DE FRANCO ingresó a la lista de espera ocupando el lugar 113, por lo que escapa de las actuaciones de la entidad conseguir el donante de córnea y desconocer los turnos establecidos para los trasplantes.
La Corte Constitucional, en sentencia T-728 del 16 de diciembre de 2016 con ponencia del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, frente al tema que nos ocupa, señaló: “… 31.1. La red de donación y trasplantes está estructurada en dos niveles: uno nacional, cuya coordinación se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Salud y, otro regional, que se encuentra a cargo de las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud.
De igual manera, las IPS habilitadas con programas de trasplante de órganos hacen parte de la red y, de conformidad con el Decreto Reglamentario 2493 de 2004, deben estar inscritas ante la respectiva Dirección de su competencia territorial. En ese sentido, el Instituto Nacional de Salud y las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud tienen la función de asignar los componentes anatómicos donados, con arreglo a los principios de equidad e igualdad, por lo que debe impedirse la discriminación por razones de origen familiar, estrato socioeconómico, sexo, raza, lengua, religión, opinión política o filosófica. 31.2.
En términos generales, el procedimiento para la asignación de los componentes anatómicos comienza con la IPS habilitada en la que se encuentra el donante, una vez es rescatado el componente, será ésta quien de acuerdo a su lista de espera y a los criterios técnico-científicos establecidos determine si puede usarlo en uno de sus receptores.
De no poder hacerlo, deberá notificar de manera inmediata a la Dirección Regional de Salud, para que ésta determine si dentro de su territorio existe alguna otra IPS habilitada que pueda usarlo. De no ser así, se deberá comunicar a la coordinación nacional de la red para que ésta designe el componente anatómico en cualquier otra Dirección Regional que así lo requiera.
Empero, si el donante se encuentra en una IPS que no tiene habilitado el programa de trasplantes, ésta deberá informar a su Dirección Regional de la existencia del componente para que sea asignado a otra institución que cuente con licencia para practicar este tipo de procedimientos. (…) “La inscripción de los pacientes en la Red de Donación y Trasplantes, tiene por objeto establecer el orden de prelación que habrá de tenerse en cuenta al momento de asignar los componentes anatómicos disponibles que hayan sido requeridos con fines de trasplante.
Este mecanismo contribuye a resolver de manera justa y equitativa los conflictos que se originan en la concurrencia o colisión de derechos, garantizando la más absoluta imparcialidad en la atención de las solicitudes de quienes abrigan la esperanza de recuperar o restablecer su salud. En ese sentido, el turno de inscripción otorga al interesado una prelación frente a las demás personas que hayan formulado su solicitud en fecha posterior y obliga al órgano competente a evacuar las solicitudes en forma cronológica…” Así las cosas, a pesar de que no ha cesado la amenaza a los derechos de la actora, no es posible sancionar a la entidad por el incumplimiento de la orden en la medida que las actuaciones que están a su cargo se han desplegado, siendo razonables las explicaciones signadas acerca de la mora.
Por tal motivo, la sanción emitida pierde la razón de ser, pues a la fecha la circunstancia morosa que generó este asunto se encuentra justificada; en consecuencia se REVOCARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó por desacato a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S., con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que no hay lugar a la imposición de la aludida sanción Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO