TUTELA PARA DEVOLUCIÓN DE DINEROS CONSIGNADOS POR ERROR/Improcedencia “…la solicitud esbozada en el escrito tuitivo se encauzó en procura de obtener la devolución de un guarismo que por la propia negligencia de la pretensora, transfirió de manera errónea a una entidad disímil a quien correspondía el giro bancario, hecho por el cual le fue cancelada por su empleadora la relación laboral que las vinculaba, invocando para el efecto una justa causa, al calificar como grave tal equivocación. En ese contexto, el debate constitucional no giró en torno a un eventual reintegro, sino que lo aquí pretendido fue buscar de forma exclusiva el reembolso del capital de la sociedad BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., cuyo pedimento no guarda relación con dispensas de carácter iusfundamental, sino que la controversia encuadra en aspiraciones netamente económicas, puesto que de ninguna manera está dirigida a la reparación de prebendas esenciales.
“En añadidura a lo anterior, teniendo en consideración que el dinero transferido por la implorante corresponde al capital de la empresa para la cual prestaba sus servicios, vale decir BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., emerge que es el mencionado grupo societario el que debe agotar todos los mecanismos que estén a su alcance, para obtener el reembolso de parte de su patrimonio que fue indebidamente girado por su subordinada; amén de que conforme al caudal documental que milita en el plenario, se adosó la Resolución N° 338 del 17 de febrero de 2006, “Por la cual se establecen los requisitos generales para las devoluciones de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (Fls. 147 y 148, Cdno. Ppal.), en cuyo marco se establece el procedimiento que debe adelantarse para la satisfacción de la aspiración implorada en el libelo genitor de esta tramitación superior.
“Puestas en esa dimensión las cosas, se colige que el reintegro del dinero transferido por un obrar equivocado de la suplicante, es un punto que debe enarbolarse ante la DIAN, mediante la promoción del mecanismo idóneo ya identificado, con el propósito de que la organización perseguida defina sobre la operancia de tal cometido; amén de que una vez adelantado dicho procedimiento y agotadas las herramientas que integran a la vía gubernativa, puede promover ante la jurisdicción competente el dispositivo de control que estatuye el compilado que reglamenta esa materia.
“En otras palabras, en lo concerniente a la específica temática que se viene estudiando, sin hesitación alguna se advierte que bajo la óptica de una presunta vulneración a derechos medulares, la rogante pretende la resolución de una controversia de tinte crematístico, a todas luces ajeno al desplegado accionamiento, por lo que no es factible acudir a la incoada figura de restablecimiento y menos con el objeto de remediar las consecuencias de la negligencia o incuria en que incurrió la promotora de la tuición de marras.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00353-02-455. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala solventar el mecanismo de debate entablado por MÓNICA VIVIANA VILLEGAS BALLÉN frente a la sentencia calendada a 16 de octubre del año que cursa, expedida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–, trámite al que fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A., BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., e INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S. II.- ANTECEDENTES: A.- LA RECLAMACIÓN DE TUTELA: La suplicante manifestó que trabaja en la empresa BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S. como tesorera y por error de digitación efectuó una transferencia bancaria el día 6 de julio de 2018 por valor de $35’765.117.oo, desde el portal de la cuenta que su empleadora tiene en BANCOLOMBIA S.A., a favor de INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S., pero sin ser ésta entidad la beneficiaria del pago.
Agregó, que la cuenta de la entidad y que fue destinataria del giro, se encuentra embargada por la DIAN, por lo que el dinero transferido por equivocación fue puesto a disposición de la administración tributaria por parte de la entidad crediticia. Además, la implorante de la tuición relató que para enmendar su traspié, se comunicó con la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S., la cual certificó que entre MOSER y BERHLAN no existía vínculo comercial alguno hace más de 4 años.
Asimismo, indicó que el 14 de julio del año que avanza, elevó derecho de petición a BANCOLOMBIA S.A., solicitando el reintegro del dinero, pero con resultados infructuosos, en la medida que esa entidad le informó que la cuenta a la que se transfirió el dinero se encontraba embargada por la DIAN, por lo que no era posible la deprecada devolución. Igualmente, señaló que el 16 de julio de esta anualidad, radicó misiva a la DIAN, peticionando que se emitiera la orden de entrega del capital, pero el ente fiscal no accedió a lo pretendido, en tanto que expresó encontrarse vigente un embargo contra la entidad destinataria del giro indebido, vale decir, de INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S. De la misma forma, precisó que tanto ante la DIAN como ante la entidad financiera fue demostrada la inexistencia de vínculo alguno ente BERHLAN con MOSER, al igual que la suma de dinero realmente correspondía a INDUSTRIAS PLÁSTICAS M.M. S.A.S., lo cual evidenció con las pertinentes facturas y movimientos contables.
A la par de lo anterior, comentó que el 31 de agosto de 2018 recibió una comunicación de BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., donde le informaba que si en el término de un mes no se recuperaban los fondos, terminaría su vinculación laboral, lo que le generaría un perjuicio económico, debido a que no cuenta con recursos diferentes para suplir las necesidades de su hijo de 10 años y de su progenitora, que también se halla bajo su cargo.
De ese modo, solicitó que se salvaguardaran sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, el concerniente a ser madre soltera cabeza de familia, el relativo a la protección del niño y del adulto mayor y a una vivienda digna, y que, por consiguiente, se ordenara a la DIAN procediera a consignar la suma de $35’765.117.oo en la cuenta corriente de la cual es titular su empleador.
B.- ETAPAS EVACUADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional a través de auto fechado a 3 de septiembre de la anualidad que avanza, pero de manera exclusiva en contra de la DIAN, a cuyo efecto, resolvió la controversia sin convocar a las demás entidades que tenían correlación con el debate instaurado.
En ese contexto, con proveído adiado a 26 de septiembre, dictado en el trámite de segunda instancia, se decretó oficiosamente la nulidad de las fases rituales cumplidas dentro del expediente constitucional, a partir del fallo de primera instancia, por lo que la A quo, en obedecimiento a lo dictaminado por la Sala Unitaria, vinculó a la entidad crediticia BANCOLOMBIA S.A., y a las empresas BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., e INDUSTRIAS PLASTICAS MOSER S.A.S., a quienes otorgó la oportunidad para que expusieran sus razonamientos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA, mediada por procuradora adjetiva, advirtió que sobre el contribuyente INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S., cursa un proceso administrativo de cobro coactivo por ella adelantado, en cuyo marco se libró resolución de embargo de sumas de dinero, por lo que con ocasión a la anotada medida cautelar, la transferencia errada se puso a disposición de la entidad fiscal.
Añadió, que el procedimiento de cobro coactivo no permite la devolución de los dineros que ya ingresaron a favor de la Nación y que las garantías superiores invocadas por la suplicante no estaban asociadas con la DIAN, sino con su empleador. Desde esa óptica, concluyó que el planteado accionamiento resultaba improcedente. A su vez, la convocada entidad financiera, vale decir BANCOLOMBIA S.A., argumentó que en el evento puntual la transferencia se realizó a una cuenta que se encontraba embargada por la DIAN en virtud de un juicio coactivo y que solo se permite realizar la corrección “debito a cuentas embargadas”, cuando era demostrado que correspondía a un error del cajero del ente crediticio pero en sucursal física al momento de la consignación de los recursos y además se acredite que no se estaba prestando para que el cliente pueda evadir el embargo.
Asimismo, informó que los dineros abonados a la cuenta ya fueron debitados y puestos a disposición de la DIAN, por lo que el reembolso debía ejecutarlo este como organismo estatal. Por último, aseveró que la transferencia errónea provino de la misma accionante, sin que pueda imputarse tal yerro a BANCOLOMBIA S.A., de lo cual emerge una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que deviene la improcedencia del amparo, por tratarse de una controversia de índole económicó. Por otro lado, BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., a través de su representante legal, se opuso parcialmente a la petición de la actora; sin embargo, deprecó que la DIAN consignara la suma de dinero que le pertenecía a la empresa.
En lo que atañe al despido, manifestó que el mismo era una facultad que ostenta la sociedad como consecuencia del quebranto económico sufrido, el cual se prolongó con ocasión del decurso del presente accionamiento tuitivo. A su turno, INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S., emitió pronunciamiento mediado por su representante legal, en el que indicó que la entidad financiera debió rechazar la consignación incorrecta, dando aviso de ese suceso a su cliente, en donde se le informara que la cuenta corriente se encontraba embargada por cuenta de la DIAN, por lo que existió una confluencia de culpas originada tanto en la formulante del debate como en el ente BANCOLOMBIA S.A.; no obstante, expresó que el derecho a la propiedad afectado por la negativa a la devolución del dinero no exhibía naturaleza fundamental.
D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: La juzgadora de origen concedió el resguardo implorado. En ese sentido, ordenó a la DIAN analizar el caso de las empresas BERHLAN COLOMBIA S.A.S., e INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S., y lo solicitado por la representante legal de la primera de las aludidas sociedades en el derecho de petición radicado el 24 de julio de 2018, como por la propia accionante, con el fin de que verificara el origen y destino lícito de los dineros cuya devolución se reclamaba y, una vez realizado lo anterior, determinara si el error de consignación enunciado existió o no, y que el mismo correspondía o no a la empresa por ellos embargada (INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S.) u otra, determinando la procedencia legal de su reintegro a quien legalmente corresponda como legítimo propietario, todo lo cual debía darse en un término de 48 horas.
Arribó a tal aserto, al considerar que a pesar de que la suplicante contaba con el recurso de reconsideración o la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la actuación de la autoridad perseguida, quebrantaba prebendas esenciales, como el mínimo vital de la accionante y principalmente los derechos de su menor hijo.
E.- EL DISENSO PROPUESTO: La gestora judicial de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA, inconforme con el fallo de primer grado, manifestó que la determinación censurada ordenó el cumplimento de una función de la cual carece de la facultad para el efecto, en la medida que dispuso verificar el origen y destino lícito de los dineros recaudados; empero, agregó que la potestad de fiscalización difiere del ordenamiento impartido por la juez cognoscente, amén de que la investigación de la licitud de los fondos consignados corresponde a las autoridades judiciales y no a la Unidad Administrativa.
Asimismo, expresó que contra los actos administrativos procede el recurso de reconsideración y además reprocha que el accionamiento emprendido por la quejosa procura la devolución del dinero y no el reintegro laboral, ni la valoración de la justa causa o la calidad de gravedad del hecho por el que se le cesa en sus funciones, habida cuenta que la pérdida del empleo obedece a un error catalogado por el empleador como grave por incumplimiento de sus deberes como empleada, debido a que generó graves perjuicios al área contable de la empresa, decisión adoptada previo a una diligencia de descargos, sin que la negativa al reintegro del dinero haya sido el eje principal de la terminación del contrato.
Añadió que INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S., no ha remitido comunicación alguna a la entidad tributaria, en la que informe sobre los hechos y solicite la abstención de la aplicación como suyos los dineros retenidos. También, sostuvo que la determinación de primer grado desconoce que existe una solicitud por parte de BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S. de retroversión de la operación bancaria aún pendiente de decisión y que afectaría de manera vital el resultado de la tuición, pero sin que tal circunstancia modifique la vinculación laboral de la demandante, por lo que la devolución del dinero no protegería el mínimo vital; ora que la empresa afectada es la legitimada para actuar frente a los derechos que considera que le han sido conculcados y no sus empleados.
Por otro lado, refirió que el procedimiento de cobro coactivo no permite la devolución de los dineros, por haber ingresado al tesoro nacional en cumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de la sociedad ejecutada. En ese ámbito, expresó que le correspondía a la persona jurídica afectada, demostrar la equivocación mediante la proposición de la acción correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente en procura de su recuperación. Añade, que la licitud de los dineros se presume con la transacción realizada por BANCOLOMBIA S.A., de poner a disposición de la DIAN los dineros depositados en la cuenta de INDUSTRIAS PLÁSTICAS MOSER S.A.S., en acatamiento a una orden de embargo impartida por la oficina gubernamental tributaria.
Para culminar, aseveró que la petición tutelar para alcanzar la devolución de dineros aplicados a una obligación tributaria se torna falta de procedibilidad, por involucrar un derecho de contenido puramente económico; concatenado a que la conservación del trabajo de la rogante no sería posible en esta escena, en la medida que el despido ya se ejecutó, circunstancia que constituye un hecho consumado y consolidado.
Asimismo, afirmó que la determinación opugnada favorece a un tercero no accionante, por lo que bajo el velo de la protección de la prerrogativa al trabajo se amparó una pretensión de reintegro de dinero, para lo cual BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., cuenta con otras vías ordinarias, tendientes a la protección de las lesiones patrimoniales, en tanto la tuición no resultaba el mecanismo idóneo para la recuperación de esos fondos.
Por lo discurrido, reprochó que el fallo de primer grado en nada resuelva la situación de la trabajadora, amén de que ya fue despedida y a contrario sensu, favorece los intereses de quien la despidió. Por los anteriores razonamientos, instó la revocatoria del fallo recurrido, para que en su lugar, sea declarada la ausencia de viabilidad del amparo.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir el citado medio de protesta, porque es la superior jerárquica del juzgado de grado base. B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.
En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la resolución de la preservación se generará después de agotar un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Definidos los alcances de la acción postulada, le corresponde a la corporación desatar el conflicto, en cuyo marco se establecerá si aquella herramienta de salvaguardia es viable; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las reflexiones sustentadas a continuación: Como lo ha decantado suficientemente la jurisprudencia nacional[1] y según lo explicado al momento de determinar los objetivos de la modalidad de amparo promovida, se recuerda que la tuición de rango superior apunta a un propósito esencial, consistente en el restablecimiento de atributos prioritarios, cuando quiera que éstos se vieran amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades.
Desde esa perspectiva, se colige que la salvaguardia instaurada resultará improcedente en los eventos en que su pretensión principal, lejos de orientarse a la defensa de las enunciadas prerrogativas medulares, se enderece a debatir controversias que sean simplemente económicas, mas no fundamentales; temática que excede ampliamente el contexto en el que resulta posible la intervención del juzgador tutelar.
Por lo tanto, frente a asuntos en los que por conducto del resguardo supralegal se busque la preservación de intereses ajenos a los postulados básicos, debe rechazarse la acción por ser improcedente, máxime cuando la proponente cuente con medios administrativos y judiciales ordinarios para alcanzar una solución sobre su situación, los cuales no pueden ser suplidos o reemplazados por el accionamiento comentado, en razón de que éste responde a un carácter subsidiario, de conformidad con su diseño constitucional.
Ahora bien, en lo relacionado con el negocio particular, se advierte que la solicitud esbozada en el escrito tuitivo se encauzó en procura de obtener la devolución de un guarismo que por la propia negligencia de la pretensora, transfirió de manera errónea a una entidad disímil a quien correspondía el giro bancario, hecho por el cual le fue cancelada por su empleadora la relación laboral que las vinculaba, invocando para el efecto una justa causa, al calificar como grave tal equivocación. En ese contexto, el debate constitucional no giró en torno a un eventual reintegro, sino que lo aquí pretendido fue buscar de forma exclusiva el reembolso del capital de la sociedad BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., cuyo pedimento no guarda relación con dispensas de carácter iusfundamental, sino que la controversia encuadra en aspiraciones netamente económicas, puesto que de ninguna manera está dirigida a la reparación de prebendas esenciales.
En añadidura a lo anterior, teniendo en consideración que el dinero transferido por la implorante corresponde al capital de la empresa para la cual prestaba sus servicios, vale decir BERHLAN DE COLOMBIA S.A.S., emerge que es el mencionado grupo societario el que debe agotar todos los mecanismos que estén a su alcance, para obtener el reembolso de parte de su patrimonio que fue indebidamente girado por su subordinada; amén de que conforme al caudal documental que milita en el plenario, se adosó la Resolución N° 338 del 17 de febrero de 2006, “Por la cual se establecen los requisitos generales para las devoluciones de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (Fls. 147 y 148, Cdno. Ppal.), en cuyo marco se establece el procedimiento que debe adelantarse para la satisfacción de la aspiración implorada en el libelo genitor de esta tramitación superior.
Puestas en esa dimensión las cosas, se colige que el reintegro del dinero transferido por un obrar equivocado de la suplicante, es un punto que debe enarbolarse ante la DIAN, mediante la promoción del mecanismo idóneo ya identificado, con el propósito de que la organización perseguida defina sobre la operancia de tal cometido; amén de que una vez adelantado dicho procedimiento y agotadas las herramientas que integran a la vía gubernativa, puede promover ante la jurisdicción competente el dispositivo de control que estatuye el compilado que reglamenta esa materia.
En otras palabras, en lo concerniente a la específica temática que se viene estudiando, sin hesitación alguna se advierte que bajo la óptica de una presunta vulneración a derechos medulares, la rogante pretende la resolución de una controversia de tinte crematístico, a todas luces ajeno al desplegado accionamiento, por lo que no es factible acudir a la incoada figura de restablecimiento y menos con el objeto de remediar las consecuencias de la negligencia o incuria en que incurrió la promotora de la tuición de marras.
Recapitulando, la Corporación, previo el análisis cumplido desde una óptica de laya económica, encuentra que la contienda postulada no guarda relación con la trasgresión de garantías elementales y con carácter de esenciales, habida cuenta que con su ejercicio se pretende obviar el trámite de ley, bajo el manto de unas prerrogativas constitucionales que son, o pueden ser materia de una posible conculcación por conducta de un sujeto ajeno a los sucesos por los que circunda este itinerario superior; circunstancia relatada que a la vez hace inviable su definición por el juez constitucional, puesto que, se resalta, escapa del preciso contexto en el que éste puede ejercer sus potestades de raigambre superior.
D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las argumentaciones que anteceden, se revocará la providencia combatida y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la instada salvaguarda que nos ocupa. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia datada a 16 de octubre de 2018, dictada frente a la situación particular por el Juzgado Primero de Familia de Armenia; y, en su lugar, se DISPONER la declaración de la improcedencia del amparo supralegal aquí formulado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta resolución a los enfrentados y a la célula judicial de conocimiento, lo que se hará por el medio más idóneo y eficiente.
TERCERO. - En la oportunidad que sea del caso, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamientos T-499 de 29/06/2011 y T-114 de 7/03/2013.