Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00248-01-467

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-11-23

Sujetos procesales: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Ausencia requisito de procedibilidad/Copias diligencia de entrega-servidumbre. “Se hace alusión al denotado postulado genérico, en vista de que en manera alguna se halla cumplido en el actual conflicto, en la medida que para la satisfacción de las aspiraciones de la suplicante, vale decir en punto a la obtención del registro de la diligencia de entrega realizada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL el día 12 de octubre hogaño, la actora está en posibilidad de agotar 2 derroteros: uno, elevar la solicitud pertinente al despacho comisionado, para que de los archivos que reposan en esa dependencia judicial, expida con destino y a costa de la peticionaria el registro de la actuación realizada mediante comisión; y dos, acudiendo ante el comitente, vale decir, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, para que previa petición, disponga la reproducción de las requeridas piezas procesales.

En este punto de la motivación, es de precisar que para adelantar tales cometidos, resulta innecesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta de que se trata de un derecho de orden legal que le asiste a los sujetos procesales y a los terceros, máxime todavía si se tiene en cuenta de la inexistencia de vestigio alguno que permita constatar el agotamiento de las mencionadas actuaciones, para colegir que la documental requerida por la implorante haya sido negada.

“De cara al segundo pedimento, encaminado a que la autoridad judicial de la cual emanó el fallo de tutela radicado bajo la partida 2018-212, exponga la razón jurídica por la cual negó el derecho a ingresar a una servidumbre debidamente inscrita, debe advertirse que los razonamientos que la accionante en amparo echa de menos, se hallan inmersos en determinación diseminada en la sentencia Nº 234 del 1º de octubre del año que avanza, emanada del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO (fl. 34 a 37, legajo 1).

“…Asimismo, es menester expresar que bajo el amparo de la prerrogativa medular a la locomoción (Art. 24 C.P.), en absoluto resulta viable acudir a la presente tuición, toda vez que los pedimentos sobre los cuales se edificó el resguardo resultan ajenos a la garantía invocada, los cuales tampoco revisten la trascendencia necesaria que ameriten su análisis en sede constitucional, configurándose así otra de las ausencias de una de las condiciones generales que provocan la improcedencia del presente trámite tutelar.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00248-01-467. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la actora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 26 de octubre del año que avanza, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La postulante relató que es propietaria de una cuota parte del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 280-29413, sobre el cual recae una servidumbre respecto de un predio adyacente. Agregó, que sobre el fundo de su propiedad se practicó una diligencia de entrega el pasado 12 de octubre, por parte de la agencia judicial perseguida, por lo que se vio obligada a ingresar a su casa por un camino que afecta su movilidad restringida.

En consecuencia, solicitó que se tutelara su derecho fundamental a la locomoción, ordenándole a la célula judicial accionada que “adjunte todo el registro de la diligencia surtida dentro del comisorio 143 de 2015 realizado hoy 12-10-2018 en detrimento de la violación al art. 24 constitucional” (sic) (fl. 3, cdno. ppal.). Asimismo, instó requerir al funcionario que decidió la acción de tutela radicada bajo la partida 2018-212, para que expusiera la razón jurídica de negar el derecho al ingreso de una servidumbre debidamente inscrita.

B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: Inicialmente el conocimiento de la petición de amparo fue atribuida al Juzgado Primero Civil del Circuito de la presente latitud, cuya titular se declaró impedida, con apoyo en la causal segunda del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que de su despacho emanó la comisión para la realización de la diligencia de entrega a que se refiere el accionamiento de marras (fl. 19, legajo 1).

A su turno, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito también invocó una causal de inhabilidad, con estribo en lo previsto en el núm. 6º ibidem, en razón a que el fallo de tutela del cual se solicitaba la razón jurídica de su negativa, surgió de ese estrado judicial el 1º de octubre de 2018 (fl. 33, cdno, 1ª inst.). Ante lo reseñado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito aceptó el impedimento esbozado por su homólogo y, en consecuencia, admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 18 de octubre del año en curso, en cuyo contexto dispuso la vinculación del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, los señores MARÍA CRISTINA ZULUAGA JARAMILLO, OLGA LUCÍA ZULUAGA JARAMILLO, MARTHA ISABEL ZULUAGA JARAMILLO, ALEJANDRO ARROYAVE MESA, ANA CECILIA ÁVILA AYALA, al igual que a las entidades CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; vinculación que se practicó en consideración a que los mismos podrían resultar afectados con la decisión a adoptarse en el trámite tuitivo.

En ese ámbito, concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas. C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La entidad jurisdiccional pretendida adujo que por reparto le correspondió la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 280-29413, comisionada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dentro del juicio de terminación de contrato de comodato.

En ese marco, el día 12 de octubre de 2018, realizó la diligencia de entrega con el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales que regentan la materia y sin vulnerar los derechos de la accionante; para finalizar, refirió que el pertinente exhorto fue devuelto a la oficina de origen, al no existir petición alguna por resolver proveniente de los sujetos procesales.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, mediante su subdirector, manifestó no constarle los supuestos fácticos sobre los cuales se edificó el presente mecanismo de protección, por lo que solicitó su correspondiente desvinculación. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUTIO, aportó copia del fallo de primera instancia, atinente a la acción tutelar decidida por esa dependencia dentro de la radicación 2018-00212-00, respecto de la cual informó que la misma fue objeto de impugnación. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS informó que no le constaban los hechos sobre los cuales se edificó la queja constitucional; adempero, efectuó un relató de los antecedentes registrales del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 280-29413, para concluir que ha obrado conforme a derecho y sin violación de garantía medular alguna.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO aseveró que dicho ente no tuvo injerencia en ninguno de los hechos narrados por la actora y que tampoco le constaban los acaeceres descritos en el escrito introductorio. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO refirió que los hechos planteados por la rogante resultaban ajenos a la entidad, en tanto la legitimación por pasiva recaía exclusivamente en el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL.

El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Territorial Quindío, reseñó que dicha sede no tiene relación con lo pretendido por la implorante, por lo que deprecó su desvinculación. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La célula judicial de conocimiento declaró improcedente el instaurado resguardo, considerando para ello que en el caso particular estaba ausente uno de los requisitos generales de procedibilidad que viabilizan al mismo, es decir, el relacionado con la relevancia constitucional, en tanto que la suplicante para la obtención del registro de la diligencia comisionada y practicada el día 12 de octubre de la anualidad que transcurre, podía efectuar la pertinente solicitud de copias ante el funcionario judicial cognoscente, cuestión que no tiene ningún revestimiento de trascendencia constitucional y tan solo se trata de una acción operativa, cuyo estudio no resultaba procedente en la órbita que lo ocupaban.

De otra arista, en torno al requerimiento a la autoridad que atendió el fallo de tutela con radicación 2018-00212-00, para que se exponga la razón jurídica de negar el ingreso a una servidumbre inscrita, sostuvo que tal circunstancia se asemejaba más a una petición o aclaración que a una afrenta a la locomoción y, afirmó que en caso de que se atacara la determinación constitucional, el atendido mecanismo supralegal jamás procedía frente a sentencias de tutela.

E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: La accionante, en escrito que milita de los fls. 120 a 128 del cdo. ppal., impugnó la sentencia de primera instancia; sin embargo, en el decurso de su abrumadora, inasible y deshilvanada intervención no exhibió razón alguna a fin de sustentar su desacuerdo con la decisión dictada, en tanto su relato versó sobre un proceso de filiación de su hijo, pero sin que en momento alguno reprochara la providencia opugnada.

III.- ANOTACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA JUDICATURA: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de origen. B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; cuestión jurídica que se solucionará de modo negativo, a tenor de las consideraciones expuestas en seguida: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el analizado mecanismo de protección frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad, encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados, el relacionado con el principio de la subsidiariedad.

Se hace alusión al denotado postulado genérico, en vista de que en manera alguna se halla cumplido en el actual conflicto, en la medida que para la satisfacción de las aspiraciones de la suplicante, vale decir en punto a la obtención del registro de la diligencia de entrega realizada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL el día 12 de octubre hogaño, la actora está en posibilidad de agotar 2 derroteros: uno, elevar la solicitud pertinente al despacho comisionado, para que de los archivos que reposan en esa dependencia judicial, expida con destino y a costa de la peticionaria el registro de la actuación realizada mediante comisión; y dos, acudiendo ante el comitente, vale decir, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, para que previa petición, disponga la reproducción de las requeridas piezas procesales.

En este punto de la motivación, es de precisar que para adelantar tales cometidos, resulta innecesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta de que se trata de un derecho de orden legal que le asiste a los sujetos procesales y a los terceros, máxime todavía si se tiene en cuenta de la inexistencia de vestigio alguno que permita constatar el agotamiento de las mencionadas actuaciones, para colegir que la documental requerida por la implorante haya sido negada.

De cara al segundo pedimento, encaminado a que la autoridad judicial de la cual emanó el fallo de tutela radicado bajo la partida 2018-212, exponga la razón jurídica por la cual negó el derecho a ingresar a una servidumbre debidamente inscrita, debe advertirse que los razonamientos que la accionante en amparo echa de menos, se hallan inmersos en determinación diseminada en la sentencia Nº 234 del 1º de octubre del año que avanza, emanada del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO (fl. 34 a 37, legajo 1).

Ahora, con la finalidad de dar a conocer más razones que elucidan el aserto expresado, cabe acotar que otra de las causales o requisitos de procedibilidad del presente accionamiento, es que la decisión cuestionada no ostente la categoría de una sentencia de tutela, lo cual precisamente constituye el reproche de la gestora de la lid. Asimismo, es menester expresar que bajo el amparo de la prerrogativa medular a la locomoción (Art. 24 C.P.), en absoluto resulta viable acudir a la presente tuición, toda vez que los pedimentos sobre los cuales se edificó el resguardo resultan ajenos a la garantía invocada, los cuales tampoco revisten la trascendencia necesaria que ameriten su análisis en sede constitucional, configurándose así otra de las ausencias de una de las condiciones generales que provocan la improcedencia del presente trámite tutelar.

Ante el panorama exhibido, sin hesitación alguna se colige la inviabilidad que revela la presente salvaguarda de naturaleza superior, en la medida que se halla huérfano de varios de los requisitos genéricos de procedibilidad, cuando de reproches contra providencias judiciales se trata; elementos aquellos de los cuales se hizo alusión en el decurso de la construida motivación de pronunciamiento.

D.- COLOFÓN DEFINITIVO: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto la providencia contradicha, ya que las razones que lo sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables. IV.- FALLO: A la luz de la exposición disquisitiva antes exteriorizada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 26 de octubre de 2018, dictada en el contexto del presente caso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR el pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado A quo, por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103003-2018-00248-01/467) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103003-2018-00248-01/467) Acta N°