DEBIDO PROCESO EN EJECUTIVO SINGULAR/Oposición de diligencia de secuestro practicada por comisionado/No se encuentra configurado defecto procedimental absoluto. “…Del análisis del precedente recuesto del obrar que fue desarrollado con ocasión de la materialización de la medida cautelar de secuestro, más puntualmente del que se cumplió por parte de la administradora judicial demandada con ocasión del interlocutorio puesto en entredicho, refulge diamantino y sin hesitación alguna que al expedirlo activó y aplicó una de las hermenéuticas que se han expresado y sustentado sobre los poderes y conducta a desplegar por parte del comisionado cuando al consumar una entrega o secuestro de bienes han sido incoadas oposiciones; interpretación que hace alusión a que en el evento de ser accionadas, aquel delegado debe guiarse por la pauta prevista por el ord. 7º del art. 309 del C.G.P., o sea, remitir el comisorio ante el comitente, sin decisión alguna al respecto, con la finalidad esencial de que éste actúe de conformidad con el procedimiento ahí establecido; criterio este que difiere de la postura según la cual ante la formulación de aquellas discusiones, el encomendado sí está facultado para definirlas, siendo que en el supuesto de admitirlas y persistirse en su materialización, debe emprender la acción que prevé ese numeral.
“Ante el descrito panorama, la Sala Decisoria constata que la determinación contenida en la providencia objeto de rebatimiento, halla asidero en una interpretación admisible y razonable de la preceptiva jurídica regente de la figura; amén de que se encasilla dentro de las opciones legales posibles que sobre la misma se han estructurado. Lo dicho, habida consideración de que en aquel escenario la jueza encartada reveló los motivos por los cuales consideró que debía dejarse sin efectos la supracitada diligencia de secuestro adelantada por la autoridad municipal que la efectuó; y siendo ello así, independientemente de que se compartan o no las apreciaciones que la enjuiciadora bosquejó en la censurada resolución, su posición debe ser respetada en sede de tutela, toda vez que en absoluto se avista arbitraria, antojadiza, caprichosa, sin objetividad o desviada por completo del sendero normado.
“De otro lado, es pertinente anotar que la diferencia de criterio que la parte incoante pueda tener respecto de lo dispuesto por la aludida impartidora de justicia, no logra dejar sin piso el refutado proveído, toda vez que el simple hecho de que se esté en desacuerdo con la tesis asumida por la juzgadora, no significa per se que la opinión de la última se aleje de los cauces impuestos por la legislación, máxime si se tiene en cuenta que en el negocio sub judice la titular del despacho siguió una de las hermenéuticas que se han expresado sobre el sentido de la regla introducida en el previamente citado num. 7º del art. 309, como fue esclarecido párrafos precedentes.
“Aparejado a lo elucubrado, es de anotar que deviene inviable que el sentenciador tutelar imponga por vía de control constitucional de las providencias judiciales un sentido interpretativo legal de los varios que pueden emanar de una concreta disposición o entre a prohijar una corrección del mismo, pues hacerlo implicaría sustituir al juez natural en su tarea privativa de resolver la lid, bajo los axiomas de autonomía e independencia judicial garantizados por los arts. 228 y 230 Constitucionales; ora de que la guarda de talante superior no puede operar como instancia adicional para controvertir desde una óptica puramente legal los aspectos ya dirimidos.
“Con base en el discurrir argumentativo expresado, la Sala evidencia que no se encuentra configurado el alegado defecto procedimental absoluto y tampoco advierte vicio alguno en la providencia cuestionada; circunstancia vislumbrada que a más de impedir la intervención del administrador jurisdiccional de tutela, impone la revocatoria del fallo de primer grado, para en su lugar, denegar el amparo solicitado.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00241-01-449. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala dirimir los medios de debate instaurados por la accionada JUEZA SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y la vinculada JULIETA MARULANDA FLÓREZ frente a la sentencia calendada a 16 de octubre del año que cursa, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, entablado por la persona jurídica BIENES RAÍCES DEL EJE CAFETERO S.A.S., contra el designado Despacho Judicial.
II.- FASES DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: El organismo postulante de la tuición, quien para el caso intervino mediada por representante judicial debidamente constituida, relató que la célula judicial encartada viene tramitando el proceso singular de pago forzado identificado con la partida Nº 2018-00068, interpuesto por JULIETA MARULANDA FLÓREZ contra el ciudadano DIEGO LEÓN VALENCIA, trámite dentro del cual fue decretado el secuestro de la supuesta posesión que ostentaba el extremo pasivo de la lid, respecto del rodante distinguido con la placa IIR-362; actuación para cuya materialización se comisionó al competente funcionario de Policía Municipal.
Añadió, que el día 9 de julio del año que avanza, se inició la diligencia de aprehensión sobre el antes especificado bien mueble por parte del ente delegado para ese cometido, vale decir, la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Armenia, siendo suspendida y reanudada al día siguiente, pero sin efectuarse el secuestro definitivo, debido a la oposición presentada por la sociedad BIENES RAÍCES DEL EJE CAFETERO S.A.S., persona jurídica que demostró ser la legítima poseedora del vehículo automotor, lo que significó su aceptación. Asimismo, agregó que la prenombrada autoridad comisionada, una vez admitió la oposición, dispuso devolver el correspondiente despacho comisorio al juzgado comitente; decisiones estas que no fueron objeto de reparo alguno por las partes comprometidas, ni tampoco insistieron en la realización de la medida cautelar a efectivizarse.
Por otra parte, narró que la oficina judicial encartada, una vez el comisorio estuvo en su dependencia, dictó proveído fechado a 3 de agosto pasado, por cuyo conducto dejó sin efectos el pronunciamiento de aceptación de oposición adoptado por la Inspección delegada, al considerar que la última carecía de la facultad para definirla. Igualmente, refirió que lo antes dictaminado fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, interpuestos principal y subsidiariamente, los mismos que no fueron tramitados y a la vez rechazados bajo el argumento que quien los propuso no era parte dentro del respectivo trayecto coercitivo; actuar que es refutado, pues considera que es un tercero dentro de esa senda, con interés para intervenir en la misma, dado que le fue reconocida la calidad de opositor dentro de la diligencia de secuestro.
De ese modo, con basamento en la compilada narrativa, se buscó la protección de los derechos superiores al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y que, por consiguiente, a fin de reestablecerlos, se ordenara a la agencia judicial perseguida que dispusiera las actuaciones rituales que se avengan al caso, en especial la tramitación de los instrumentos de refutación formulados por el plurinombrado grupo societario.
B.- ACTOS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA: El juez cognoscente admitió el amparo a través de resolución del 4 de octubre hogaño, vinculando a las partes enfrentadas en el proceso de talante coactivo, esto es a JULIETA MARULANDA FLÓREZ y DIEGO LEÓN VALENCIA, al igual que a la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Armenia; siendo que además les concedió a los implicados y convocados la oportunidad para que expusieran los argumentos que a bien tuvieran que realizar.
C.-LAS RESPUESTAS OBRANTES EN EL PLENARIO: La titular del despacho pretendido no emitió pronunciamiento frente al escrito petitorio de salvaguarda. Entretanto, la vinculada Inspectora de Tránsito y Transporte Municipal de Armenia, afirmó que sus prácticas se circunscribieron únicamente a adelantar la aprehensión del automotor y a resolver sobre la admisibilidad de la oposición al secuestro que le fue incoada, mas no a decidirla de fondo, en atención a que ello escapa de las actividades que le atribuye la norma aplicable al caso, lo cual significó ordenar el retorno del respectivo comisorio al juzgado de origen para lo de su competencia. En el mismo ámbito, la citada a trámite JULIETA MARULANDA FLÓREZ, señaló que la antes indicada servidora pública municipal definió de fondo la oposición al secuestro, lo cual no era de su resorte, sino del ámbito funcional del comitente.
Del mismo modo, anotó que en la diligencia se ordenó la entrega del rodante a la opositora MARTHA ELENA RINCÓN RESTREPO, pero disponiendo que tal objeto debía ser trasladado de manera inmediata al parqueadero Cruz del municipio de Calarcá, situación que nunca se cumplió por aquélla. Así las cosas, bajo esa óptica, aseveró que la comisionada excedió en sus competencias al solucionar de plano la oposición; irregularidad que ya se encuentra subsanada por la aquí demandada célula jurisdiccional judicial, cuando despojó de legalidad al practicado obrar de secuestro.
D.- LA SENTENCIA REBATIDA: El juez de primer grado despachó de modo favorable el suplicado amparo de laya constitucional, para lo cual ordenó a la autoridad judicial implorada, a fin de restaurar las violentadas prerrogativas fundamentales, dejar sin efectos la providencia con calendario 3 de agosto de 2018 y los restantes actos posteriores que resultaren emanación de aquélla, para a continuación, proceder a expedir una decisión con observancia de las precisiones jurídicas consignadas en el acápite motivo de la sentencia tuitiva.
Como soporte de lo ahí dictaminado, se expuso, con apoyo en una evocada opinión doctrinal, que en la tramitación adelantada por la delegataria se acató lo previsto y reglamentado por el legislador cuando se presentan oposiciones de poseedores sobre el bien objeto de la medida cautelar, lo cual aparece diseminado en el art. 309 del C.G.P.; destacando, a renglón seguido, que dentro de los poderes concedidos al funcionario que tiene a su cargo la diligencia de secuestro donde se han accionado oposiciones a su práctica, llámese juez de conocimiento o comisionado, están exactamente las de practicar y evaluar todas las pruebas ahí pedidas o las de oficio que sean pertinentes, con el propósito de decidir si admite o no la ejercitada oposición. En el mismo contexto expuso que si el encargo se adelanta por comisionado y se insiste en su realización, el juez que decretó el secuestro decide si la oposición es admisible o rechazada en forma definitiva, para lo cual decretará la terminación de la cautela, si acontece el inicial evento, o lo dejará vigente, si ocurre lo segundo. Con base en las anteriores premisas teóricas, el juzgador que dictó el impugnado fallo consideró la viabilidad del procurado resguardo, al concluir que el pronunciamiento del implicado despacho judicial de despojar de juridicidad el secuestro efectuado por la comisionada autoridad municipal, iba en contravía de las pautas que estatuye el precepto que disciplina la materia, en la medida que la determinación de admitir o rechazar la oposición no estaba en principio vedada o excluida para adoptarla tratándose de comisionado.
E.-LAS IMPUGNACIONES: El despacho judicial rogado en tutela y la convocada JULIETA MARULANDA FLÓREZ, en tiempo debido y al estar en desacuerdo con el proferido fallo, lo impugnaron. La primera de las censurantes no revelo fundamento fáctico y legal para soportar su refutación; a contrario sensu de lo que ocurrió con la última de las disidentes, quien en su memorial sostuvo que la Inspectora de Tránsito y Transporte Municipal, quien adelantó la actuación de secuestro del automotor comprometido con la medida cautelar, al resolver de plano la oposición presentada en su decurso, pasó por alto el contenido del núm. 7° del art. 309 de la Codificación que en la actualidad gobierna las ritualidades civiles, norma adjetiva que prevé que si la correspondiente diligencia es realizada por comisionado, éste debía enviar inmediatamente el despacho comisorio al comitente para que conociera y definiera la planteada oposición, por lo que al no acatar tal mandato, aquella delegada se extralimitó en sus funciones, puesto que jamás debía de entrar a decidirla, en tanto que esa resolución era una facultad exclusiva de quien encomienda el obrar; ora que la señalada encargada solo tiene el poder de aceptarla, siendo que si por la última se procedió a solventarla, desplazó al juez natural, quien sí se encuentra revestido de aptitud legal para expedir un dictamen de esa categoría. Desde la resumida perspectiva, estimó insistentemente que la autoridad comisionada incurrió en un defecto procedimental al arrogarse la facultad de definir la planteada oposición, cuando dicha actuación está reservada de forma privilegiada a quien comisionó. Además, avaló la conducta desarrollada por la administradora de justicia aquí tutelada, la que catalogó como adecuada y con visos de legalidad, pues consideró que al invalidar las determinaciones adoptadas por la Inspección de Tránsito y Transporte de Armenia, se privilegió los parámetros estatuido al efecto por los ords, 6º y 7º del canon ibidem.
III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA SALA: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con el poder deber en concreto para dirimir el instaurado medio de contradicción, puesto que es la superior jerárquica de la célula de primera instancia. B.- LA SALVAGUARDA INVOCADA: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normativa que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura verificar si la misma es procedente en cuanto al proveído del 3 de agosto de la anualidad que transcurre, proferido en el marco del juicio de cobro compulsivo singular radicado bajo la partida única Nº 2018-00068 y que se tramita ante la entidad judicial demandada; esbozado cuestionamiento jurídico que se responderá de manera negativa, según los fundamentos fácticos y legales que se exteriorizan a continuación. Ab initio es de explicitar que la Corporación no se detendrá en el estudio y exploración de los parámetros generales de procedencia de la tuición, ya que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir que no merecen reparo alguno. En consecuencia, nos enfocaremos en el examen y auscultación del presupuesto específico de viabilidad que podría configurarse de acuerdo con los sucesos relatados en el libelo introductorio, en relación con el precisado expediente ejecutivo, es decir, el defecto de rango procedimental absoluto.
En ese marco, conviene connotar que la enunciada falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa.
De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir estas condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en la decisión expedida; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales. Ahora, en lo relevante al pleito entablado, es necesario poner de presente, conforme a las copias del enunciado paginario que da cuenta del proceso compulsivo singular de única instancia, de manera concreta, de la diligencia de secuestro practicada por la comisionada Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Armenia y de las actuaciones que le siguieron, la Colegiatura avizora que luego de haberse identificado el rodante objeto de medida cautelar, DIEGO LEÓN VALENCIA, aduciendo su condición de representante legal de la sociedad BIENES RÁICES DEL EJE CAFETERO, manifestó su oposición a la práctica de la diligencia que estaba desplegándose, para lo cual adujo que la reseñada persona jurídica era quien estaba en posesión del mentado mueble; aseveración que estuvo acompañada del aporte de una documental, la que daba cuenta de las negociaciones de compraventa del bien aprehendido a favor de quien representaba.
Subsiguientemente, la nombrada autoridad municipal, una vez recaudó y escuchó las declaraciones de los directivos del grupo societario que estaban presentes en el lugar, el testimonio de un inversionista de la empresa e incorporar la certificación dispuesta oficiosamente, resolvió, previa la ponderación y valoración de las enlistadas herramientas persuasivas, a admitir la formulada oposición, pues concluyó que el prenombrado ente de carácter comercial ostentaba la tenencia con ánimo de señor y dueño del vehículo automotor en el instante de practicarse la actividad; proceder este, que vale acentuar, lo acometió con apoyo en lo previsto para tal acontecer por el art. 309-5 del actual Compendio Instrumental Civil y que en ese momento no mereció reparo alguno proveniente de quien deprecó la cautela, como tampoco incoó dispositivos de disensión, menos todavía insistió en la efectividad de su secuestro.
Por último, dispuso la devolución del exhorto al juzgado remitente. Con posterioridad, estando el correspondiente despacho comisorio en la oficina judicial aquí promovida, fue expedido el controvertido auto de data 3 de agosto del año que decursa, a través del cual dejó sin efectos la diligencia de secuestro, en especial la determinación emitida respecto de la propuesta oposición a esa cautela; veredicto al que arribó luego de considerar que la funcionaria administrativa que ejecutó la delegación excedió sus atribuciones al admitir la descrita discusión, la cual consideró que era de su exclusiva competencia; dictamen que tuvo como estribo lo tipificado por el num. 7º del canon adjetivo en mención. Del análisis del precedente recuesto del obrar que fue desarrollado con ocasión de la materialización de la medida cautelar de secuestro, más puntualmente del que se cumplió por parte de la administradora judicial demandada con ocasión del interlocutorio puesto en entredicho, refulge diamantino y sin hesitación alguna que al expedirlo activó y aplicó una de las hermenéuticas que se han expresado y sustentado sobre los poderes y conducta a desplegar por parte del comisionado cuando al consumar una entrega o secuestro de bienes han sido incoadas oposiciones; interpretación que hace alusión a que en el evento de ser accionadas, aquel delegado debe guiarse por la pauta prevista por el ord. 7º del art. 309 del C.G.P., o sea, remitir el comisorio ante el comitente, sin decisión alguna al respecto, con la finalidad esencial de que éste actúe de conformidad con el procedimiento ahí establecido; criterio este que difiere de la postura según la cual ante la formulación de aquellas discusiones, el encomendado sí está facultado para definirlas, siendo que en el supuesto de admitirlas y persistirse en su materialización, debe emprender la acción que prevé ese numeral.
Ante el descrito panorama, la Sala Decisoria constata que la determinación contenida en la providencia objeto de rebatimiento, halla asidero en una interpretación admisible y razonable de la preceptiva jurídica regente de la figura; amén de que se encasilla dentro de las opciones legales posibles que sobre la misma se han estructurado. Lo dicho, habida consideración de que en aquel escenario la jueza encartada reveló los motivos por los cuales consideró que debía dejarse sin efectos la supracitada diligencia de secuestro adelantada por la autoridad municipal que la efectuó; y siendo ello así, independientemente de que se compartan o no las apreciaciones que la enjuiciadora bosquejó en la censurada resolución, su posición debe ser respetada en sede de tutela, toda vez que en absoluto se avista arbitraria, antojadiza, caprichosa, sin objetividad o desviada por completo del sendero normado.
De otro lado, es pertinente anotar que la diferencia de criterio que la parte incoante pueda tener respecto de lo dispuesto por la aludida impartidora de justicia, no logra dejar sin piso el refutado proveído, toda vez que el simple hecho de que se esté en desacuerdo con la tesis asumida por la juzgadora, no significa per se que la opinión de la última se aleje de los cauces impuestos por la legislación, máxime si se tiene en cuenta que en el negocio sub judice la titular del despacho siguió una de las hermenéuticas que se han expresado sobre el sentido de la regla introducida en el previamente citado num. 7º del art. 309, como fue esclarecido párrafos precedentes.
Aparejado a lo elucubrado, es de anotar que deviene inviable que el sentenciador tutelar imponga por vía de control constitucional de las providencias judiciales un sentido interpretativo legal de los varios que pueden emanar de una concreta disposición o entre a prohijar una corrección del mismo, pues hacerlo implicaría sustituir al juez natural en su tarea privativa de resolver la lid, bajo los axiomas de autonomía e independencia judicial garantizados por los arts. 228 y 230 Constitucionales; ora de que la guarda de talante superior no puede operar como instancia adicional para controvertir desde una óptica puramente legal los aspectos ya dirimidos.
D.- COLOFÓN DEFINITIVO: Con base en el discurrir argumentativo expresado, la Sala evidencia que no se encuentra configurado el alegado defecto procedimental absoluto y tampoco advierte vicio alguno en la providencia cuestionada; circunstancia vislumbrada que a más de impedir la intervención del administrador jurisdiccional de tutela, impone la revocatoria del fallo de primer grado, para en su lugar, denegar el amparo solicitado.
IV.- FALLO: Con apoyo en las reflexiones diseminadas y explicitadas en los apartados motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE en su integridad el fallo adiado a 16 de octubre de este año, dictado frente al pleito puntual por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- Por tanto, en su lugar, NIÉGASE el resguardo pretendido. TERCERO.- ENTÉRESE de este pronunciamiento, por el medio más ágil y eficiente, a los involucrados y al Juzgado de instancia inferior.
CUARTO. - Cuando sea del caso, REMÍTASE el informativo a la Corte Constitucional para que sea efectuada su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103003-2018-00241-01/449) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103003-2018-00241-01/449) Acta N°