Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00227-01-462

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-11-15

Sujetos procesales: LUZ MARINA ROMERO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD “…se desconoció la especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares la rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de trámites judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, garantizándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes.

“De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que la peticionaria pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la aludida tardanza, sin que resulte factible aceptar que la diligencia de lanzamiento aún no ha sido practicada, puesto que tal ordenamiento fue impartido desde la sentencia que zanjó la lid en el juicio restitutorio y solo está pendiente el trámite respectivo ante la comisionada autoridad municipal; amén de que se resalta, la pretensión de la rogante se halla dirigida a alcanzar la invalidación de la senda procesal adelantada ante la perseguida agencia judicial (fl. 3 del cdno. ppal.).

“…Desde esa óptica, se colige que la mencionada reclamante soslayó la herramienta jurídica con la que contaba para poner a consideración del competente funcionario judicial su inconformidad frente a la presunta falsedad, sin que, por consiguiente, sea factible que ahora accione la preservación constitucional a fin de remediar los efectos de tal circunstancia, en tanto que la denotada figura tuitiva se encuentra revestida de una índole subsidiaria, lo que impide su promoción como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias o como un dispositivo enderezado a sustituir otros medios de defensa y menos para conjurar los efectos de su falta de interposición; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones que les concierne, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según las facultades de ley.

“…Finalmente, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la concurrencia de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ora de que el tiempo que ha tardado la impetrante en acudir al resguardo superior, desdibuja y contrarresta la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.

“…Empero de lo anterior, siendo que el enjuiciador cognoscente pretermitió disponer la conclusión de la medida provisional decretada en el proveído que abrió las puertas a este procedimiento, se procederá a adicionar el refutado pronunciamiento, en el sentido de dispensar el fenecimiento del reseñado mandato. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00227-01-462. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la actora LUZ MARINA ROMERO respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 22 de octubre, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la presente ciudad.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La postulante relató que hace siete años tomó en arrendamiento un bien inmueble ubicado en el barrio Ciudad Dorada de esta latitud, por el cual pagó, de manera continua e ininterrumpida, al señor HECTOR FABIO BEDOYA los cánones de arrendamiento pactados, pero al percatarse que el predio pertenecía al Estado, se abstuvo de cubrir tal emolumento a partir del mes de octubre del año 2016.

En ese contexto, anotó que el arrendador promovió el respectivo juicio restitutorio, cuya tramitación correspondió al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trayecto ritual en el que se formuló una tacha de falsedad en virtud a que la firma de la rogante no correspondía a la impuesta en el contrato de arrendamiento, situación que no fue objeto de resolución por el juez de instancia. Asimismo, precisó que el mencionado demandante no puede accionar la restitución de un fundo que no le pertenecía, en tanto que, de conformidad con el certificado catastral del inmueble, es de propiedad del municipio de Armenia.

A continuación, aseveró que el juzgado cognoscente profirió sentencia en la que comisionó al Alcalde municipal para la realización del lanzamiento, encargo por el cual, la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVIENCIA de la aludida entidad territorial, mediante aviso adiado a 4 de octubre de 2018, informó que la diligencia tendría lugar el 12 de octubre consecutivo.

En consecuencia, solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la autoridad accionada que declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso restitutorio. Finalmente, como medida provisional, buscó que se suspendiera la realización de la diligencia de desalojo. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 9 de octubre de la anualidad que cursa, en cuyo contexto vinculó al demandante HECTOR FABIO BEDOYA y a la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DE ARMENIA.

En ese ámbito, concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas. Adicionalmente, decretó la solicitada figura preventiva. C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La SECRETARIA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA, mediante procuradora adjetiva, manifestó no tener conocimiento respecto de los hechos relatados por la rogante; sin embargo, informó que ya se había asignado fecha la diligencia de restitución, pero en razón al cumplimiento de la orden impartida por el A quo, la misma se suspendió hasta tanto se resuelva el implorado resguardo.

Por otro lado, el convocado HECTOR FABIO, representado por portavoz judicial, refirió que él ostentaba la posesión regular del predio sobre el que versó la tramitación denunciada, pero que el apoderado por pobreza que a la rogante le designó el juzgado de conocimiento contestó la demanda de manera extemporánea. Asimismo, adujo que la legitimación en la causa por activa del arrendador ya se dirimió en la sentencia expedida en el juicio de marras.

La entidad jurisdiccional pretendida guardó silencio en relación con los supuestos fácticos que cimentaron el accionamiento aquí planteado. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La célula judicial de conocimiento declaró improcedente el resguardo, considerando que en el caso particular estaban ausentes varios de los requisitos generales de procedibilidad, es decir, el relacionado con la inmediatez, en vista de que el amparo se propuso después de haber transcurrió más de un año desde que se profirió el fallo atacado; y, el tocante a que lo aquí pretendido no fue cuestionado en el decurso del proceso judicial, en tanto que la suplicante, estando representada por apoderado por pobreza, contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual la tacha de falsedad no fue debatida oportunamente en el denunciado trayecto ritual.

E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: La accionante, a fin de sustentar su desacuerdo con la decisión dictada, increpó que el requisito de la inmediatez sí se hallaba cumplido, para lo cual manifestó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que el desalojo aún no se había realizado, por lo que los hechos en momento alguno habían acaecido; aunado a que existía la posibilidad de que sus garantías medulares fueran vulneradas.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de origen. B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; problema jurídico que se responderá de modo negativo; aserto que se justifica con base en las consideraciones expuestas a continuación: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el analizado mecanismo de protección frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad, encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto, observándose, en lo que concierne al inicialmente nombrado, que de acuerdo con las copias de las piezas procesales que integran el trámite atacado (disco compacto obrante a fl. 15 del cdno. ppal., páginas 42 a 46 del archivo digital), la sentencia que ordenó la restitución voluntaria del plurimentado inmueble o el lanzamiento en caso contrario, fue dictada el día 2 de agosto de 2017.

Ahora, la demanda de guarda que captura nuestra atención se impetró el 8 de octubre de 2018 (Fl. 4 del cdno. 2), es decir en un intervalo, que contabilizado desde la fecha atrás especificada, resulta superior a los 6 meses catalogados de manera acentuada por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable y proporcional para acudir y activar el anotado dispositivo jurídico de preservación. En otras palabras, se desconoció la especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares la rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de trámites judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, garantizándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes.

De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que la peticionaria pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la aludida tardanza, sin que resulte factible aceptar que la diligencia de lanzamiento aún no ha sido practicada, puesto que tal ordenamiento fue impartido desde la sentencia que zanjó la lid en el juicio restitutorio y solo está pendiente el trámite respectivo ante la comisionada autoridad municipal; amén de que se resalta, la pretensión de la rogante se halla dirigida a alcanzar la invalidación de la senda procesal adelantada ante la perseguida agencia judicial (fl. 3 del cdno. ppal.).

Por otro lado, se constata que la falta de resolución de la tacha de falsedad propuesta por la suplicante, en el escrito con el cual se pretendió contestar la demanda restitutiva, fue adosada de manera extemporánea, habida cuenta de que la mencionada actuación fue allegada tan solo hasta el 17 de agosto del año próximo pasado (fl. 36 del archivo digital), esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia que ordenó la restitución del bien inmueble objeto de la tramitación allí promovida; concatenado a que la constancia secretarial que milita a fl. 42 ibidem, ya había hecho alusión a la falta de pronunciamiento del extremo accionado.

Desde esa óptica, se colige que la mencionada reclamante soslayó la herramienta jurídica con la que contaba para poner a consideración del competente funcionario judicial su inconformidad frente a la presunta falsedad, sin que, por consiguiente, sea factible que ahora accione la preservación constitucional a fin de remediar los efectos de tal circunstancia, en tanto que la denotada figura tuitiva se encuentra revestida de una índole subsidiaria, lo que impide su promoción como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias o como un dispositivo enderezado a sustituir otros medios de defensa y menos para conjurar los efectos de su falta de interposición; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones que les concierne, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según las facultades de ley.

Aparejado a lo anterior y para ahondar más en el asunto aquí rebatido, debe mencionarse que la inadecuada defensa técnica, en consideración a que la rogante estuvo representada por apoderado por pobreza, quien supuestamente incumplió adecuadamente el cargo para el cual fue designado, no conlleva per se a la vulneración de las garantías superiores, pues en consonancia con la opinión vertida sobre la materia por el Máximo Tribunal de la Justicia Constitucional, de ninguna forma se estructuró para el caso atendido uno de los requisitos que posibilitan la presencia del defecto procedimental absoluto por configurarse una anómala defensa técnica; exigencia que hace alusión a que la formulante de la tutela jamás hubiera incurrido en un comportamiento negligente por abandono o dejadez total de la tramitación del pleito.

Lo antes pregonado por cuanto, a la revisión de las sumarias que componen al expediente contentivo de la litis de restitución de inmueble arrendado, el Colegiado ha avistado y a la vez constatado la carencia de elementos de juicio que permitan evidenciar que la implorante hubiera adelantado un mínimo de gestiones para averiguar sobre el estado del asunto; actividad minúscula esta que si la hubiera efectuado, le hubiera permitido, de encontrarse insatisfecha con el obrar de su representante adjetivo, proceder a solicitar su relevo o a que fuera requerido para que observara debidamente sus funciones como tal; reflexión argumentativa esta que de igual modo la oteamos robustecida y cimentada con la posición jurisprudencial evocada por el juzgador de instancia (fl. 46, cdno. ppal.).

Finalmente, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la concurrencia de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ora de que el tiempo que ha tardado la impetrante en acudir al resguardo superior, desdibuja y contrarresta la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá intacta la resolución contradicha, si se tiene en cuenta que las disquisiciones que la sustentan se acomodaron a las premisas legales que son aplicables a la temática por la cual circundó este rito especial y que hunde sus raíces en la Carta Política. Empero de lo anterior, siendo que el enjuiciador cognoscente pretermitió disponer la conclusión de la medida provisional decretada en el proveído que abrió las puertas a este procedimiento, se procederá a adicionar el refutado pronunciamiento, en el sentido de dispensar el fenecimiento del reseñado mandato.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las motivaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el acápite resolutivo de la sentencia datada a 22 de octubre de 2018, dictada frente al caso particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de ORDENAR la terminación de la medida provisional dispuesta en el auto adiado a 9 de octubre último, a través del cual se impartió el trámite de rigor al escrito petitorio de resguardo superior.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en las demás determinaciones la providencia previamente identificada. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados y a la célula judicial de conocimiento, por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Acta N°