TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD “Se hace alusión al denotado postulado genérico, en vista de que en manera alguna se halla cumplido en el actual conflicto, habida consideración que para la satisfacción de las aspiraciones de la suplicante, vale decir que se lleve a cabo la anhelada almoneda dentro del trámite judicial de cobro coercitivo, debe procurarse en primer término, el levantamiento de la cautela que recae sobre el bien inmueble gravado con hipoteca y que corresponde a la suspensión del poder dispositivo del mencionado predio, logrando con ello que a la funcionaria cognoscente le sea factible la fijación de la diligencia de remate, para que con el producto del mismo pueda cubrirse el crédito perseguido en el trámite cuestionado.
“…Desde esa óptica, se colige que la mencionada reclamante tiene a su alcance una herramienta jurídica distinta al accionamiento de la preservación constitucional, a fin de exonerar a la heredad, de la cautela penal y con ello lograr la continuación de las etapas que aún no han sido agotadas dentro del itinerario de cobro compulsivo, donde funge como extremo activo y que se adelanta ante la célula judicial denunciada, en tanto la denotada figura tuitiva se encuentra revestida de una índole subsidiaria, lo que impide su promoción como un dispositivo enderezado a sustituir otros medios de defensa.
“Por otra parte, con el objeto de justificar la contestación brindada frente al constituido problema jurídico, se avizora que la negativa del señalamiento de fecha y hora para la realización de la diligencia de remate, se trunca con la medida cautelar vigente de laya penal que prohíbe la enajenación del bien, tesis que soporta la decisión de la operadora judicial reclamada para proseguir con la práctica de la almoneda; determinación que lejos de ser subjetiva o antojadiza, resulta razonable, sin que de ella puede desprenderse una incorrección abrupta o grosera que deba ser conjurada en sede constitucional, habiéndose cimentado en un análisis válido de los soportes recabados.
“Por último, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00170-01-450. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la actora MARIA MERCEDES FLÓREZ ALZATE respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 11 de octubre del año que avanza, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La postulante relató que inició un proceso ejecutivo con título hipotecario contra el señor JOSÉ HOLVEY ORJUELA, que cursa en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, marco procesal en el que ya se dictó la orden de venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen real, por lo que solo resta el remate del predio.
Seguidamente, anotó que la funcionaria cognoscente se ha negado al señalamiento de fecha y hora para que tenga lugar la almoneda, bajo argumentos ajenos al ámbito jurídico, circunstancia que constituye una vía de hecho; asimismo, destacó que no resulta factible acudir al superior por la vía ordinaria a fin de obtener el referido propósito, habida cuenta de que tal determinación no es susceptible del recurso de apelación. A continuación, indicó que el trayecto ritual denunciado se encuentra suspendido sin que para ello exista causal alguna en la Codificación Procesal Civil.
En consecuencia, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ordenándole a la célula judicial perseguida que procediera a la fijación de la deprecada subasta del inmueble materia del cobro compulsivo. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 28 de septiembre del año en curso, en cuyo contexto vinculó al ejecutado JORGE HOLVEY ORJUELA.
En ese ámbito, concedió a los involucrados la ocasión para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas. Adicionalmente, dispuso la realización de una inspección judicial sobre el expediente contentivo del juicio coercitivo. Posteriormente, es decir a través de auto adiado a 1 de octubre de 2018, convocó a FABIAN ALONSO CAICEDO VÉLEZ, anterior propietario del inmueble y quien formuló denuncia penal en contra del extremo ejecutado en el cobro forzado y con proveído del 8 de octubre hogaño, notició al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALARCÁ, estrado judicial que suspendió el poder dispositivo sobre el predio hipotecado; vinculación que se practicó en consideración a que los mismos podrían resultar afectados con la decisión a adoptarse en el trámite tuitivo.
C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO La entidad jurisdiccional pretendida adujo que la implorante pretende que se señale fecha y hora para que tenga lugar la diligencia de remate sobre el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, pedimento que ya ha sido resuelto de manera negativa en reiteradas ocasiones, bajo el argumento de que el vinculado FABIAN ALFONSO CAICEDO VÉLEZ, en su condición de propietario del predio, informó que el inmueble había sido vendido sin mediar su consentimiento, hecho fraudulento que presuntamente fue realizado por el ejecutado JORGE HOLVEY ORJUELA, circunstancia por la cual se instauró la correspondiente denuncia penal.
Agregó, que el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALARCÁ, en audiencia preliminar realizada el 25 de agosto del año próximo pasado, dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el bien dado en hipoteca, acontecimiento que fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al inmueble.
Desde esa óptica, adujo que la almoneda se tornaba inviable hasta tanto sea resuelto el asunto penal o se emita la decisión que se avenga al caso. A su turno, el convocado FABIÁN ALONSO refirió que la compraventa del fundo en disputa se realizó mediante suplantación de su identidad, al igual que el acto constitutivo de la hipoteca, por lo que se encuentra privado de la posesión por circunstancias delictuales, respecto de las cuales se adelanta investigación penal por el reato de falsedad material en documento público en contra del extremo pasivo en el cobro forzado y, que además, en ese trámite se dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el plurimentado predio.
A su vez, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CALARCÁ informó que ejerciendo función de control de garantías y por petición del señor FABIAN ALONSO CAICEDO VÉLEZ, realizó audiencia preliminar el día 25 de agosto de 2017, en la cual impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble afectado con gravamen real, por lo que el bien quedó por fuera del comercio de manera provisional, hasta tanto se adopte una decisión definitiva dentro de la investigación penal.
D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La célula judicial de conocimiento declaró improcedente el instaurado resguardo, considerando para ello que en el caso particular estaba ausente uno de los requisitos generales de procedibilidad que viabilizan al mismo, es decir, el relacionado con la subsidiariedad, en tanto que la suplicante podría acudir al respectivo trámite penal y solicitar el levantamiento de la medida cautelar impuesta o asumir un papel activo para aclarar la situación respecto de la garantía constituida a su favor ante las autoridades penales.
Del mismo modo, anotó que no halló anomalía sustancial o procedimental dentro del trayecto ritual denunciado y, por tanto, afirmó que la subasta pública no había sido fijada, teniendo en cuenta la suspensión del poder dispositivo sobre la heredad objeto del debate. E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: La accionante, a fin de sustentar su desacuerdo con la decisión dictada, afirmó que la tutela desconoce el contenido del art. 2452 del Código Civil, disposición que le otorga el derecho a perseguir el inmueble para obtener el pago de la obligación, sea quien fuere el poseedor y a cualquier título que lo haya adquirido, más aún cuando en el proceso penal jamás se ha cuestionado la validez del gravamen otorgado en su beneficio.
Refuta que constituye una carga excesiva estarse a las resultas de la causa penal, aunado a que la suspensión del poder dispositivo solo hace referencia al indiciado, sin que con ello se afecten sus derechos como acreedora, toda vez que no ha sido vinculada a ese asunto punitivo. III.- ANOTACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA JUDICATURA: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado instrumento de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de origen.
B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma resulta procedente en la actual ocasión; cuestión jurídica que se solucionará de modo negativo, a tenor de las consideraciones expuestas en seguida: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el analizado mecanismo de protección frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad, encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados, el relacionado con el principio de la subsidiariedad.
Se hace alusión al denotado postulado genérico, en vista de que en manera alguna se halla cumplido en el actual conflicto, habida consideración que para la satisfacción de las aspiraciones de la suplicante, vale decir que se lleve a cabo la anhelada almoneda dentro del trámite judicial de cobro coercitivo, debe procurarse en primer término, el levantamiento de la cautela que recae sobre el bien inmueble gravado con hipoteca y que corresponde a la suspensión del poder dispositivo del mencionado predio, logrando con ello que a la funcionaria cognoscente le sea factible la fijación de la diligencia de remate, para que con el producto del mismo pueda cubrirse el crédito perseguido en el trámite cuestionado.
Con la finalidad de dar a conocer más razones que elucidan el aserto expresado, obsérvese, que en el certificado de tradición del fundo hipotecado, específicamente en la anotación Nº 007, figura “MEDIDA CAUTELAR: 0463 PROHIBICIÓN JUDICIAL DE ENAJENAR BIENES SUJETOS A REGISTRO: POR EL TÉRMINO DE 6 MESES: CONTADOS A PARTIR DEL 17/04/2016” (Fl. 85 Cdno Ppal), circunstancia de la cual emerge que el interregno allí establecido ya expiró, por lo que la suplicante puede hacer valer el fenecimiento del mencionado término ante la correspondiente oficina judicial de índole penal, en aras de que se libere el inmueble del confinamiento que lo arropa.
Desde esa óptica, se colige que la mencionada reclamante tiene a su alcance una herramienta jurídica distinta al accionamiento de la preservación constitucional, a fin de exonerar a la heredad, de la cautela penal y con ello lograr la continuación de las etapas que aún no han sido agotadas dentro del itinerario de cobro compulsivo, donde funge como extremo activo y que se adelanta ante la célula judicial denunciada, en tanto la denotada figura tuitiva se encuentra revestida de una índole subsidiaria, lo que impide su promoción como un dispositivo enderezado a sustituir otros medios de defensa.
Por otra parte, con el objeto de justificar la contestación brindada frente al constituido problema jurídico, se avizora que la negativa del señalamiento de fecha y hora para la realización de la diligencia de remate, se trunca con la medida cautelar vigente de laya penal que prohíbe la enajenación del bien, tesis que soporta la decisión de la operadora judicial reclamada para proseguir con la práctica de la almoneda; determinación que lejos de ser subjetiva o antojadiza, resulta razonable, sin que de ella puede desprenderse una incorrección abrupta o grosera que deba ser conjurada en sede constitucional, habiéndose cimentado en un análisis válido de los soportes recabados.
Por último, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional. D.- COLOFÓN DEFINITIVO: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto el pronunciamiento contradicho, ya que las razones que lo sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables.
IV.- FALLO: A la luz de la exposición disquisitiva antes exteriorizada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR la sentencia calendada a 11 de octubre de 2018, dictada en el contexto del presente caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR del pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado A quo por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, ENVIAR la infoliatura a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Acta N°