DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGAL/Cita urología-Sanidad militar “…Puestas de esta manera las cosas, las determinaciones contenidas en la sentencia de primer grado, encaminadas a que el accionado establecimiento de sanidad supervise la efectiva realización de la consulta por urología que fue ordenada al implorante y que lleve a cabo tratamientos integrales, de ninguna forma se muestran contrarias a los deberes y tareas que recaen sobre el nombrado organismo, sino que, por lo contrario, apuntan a lograr la garantía de la prebenda fundante que en esta ocasión ha sido vulnerada con la falta de provisión del reclamado servicio, es decir el derecho básico a la salud.
“Así, se encuentra que era insuficiente con que la aludida oficina de salud hubiera autorizado aquella cita médica, sino que también resultaba ineludible que desplegara actuaciones de seguimiento, enderezadas a verificar que realmente se efectuara la especificada atención, puesto que de nada serviría que el paciente contara con el documento de viabilización de la prestación y se dejara a la deriva su materialización, lo que tornaría inane aquel soporte.
“Ello, agregándose que la aducida vigilancia es del resorte de la organización a la que el usuario se encuentra afiliado, como uno de los componentes derivación del amparo que otorga en materia de salud, encaminado a que se desarrollen los trayectos curativos de manera cierta, oportuna y efectiva; ora que consulta el antes citado postulado de colaboración entre las entidades, con el objeto de alcanzar los resultados esperados en las gestiones que les corresponden, máxime si sus actuaciones, como ocurre en el sub lite, se relacionan con la garantía de atributos fundantes.
“En añadidura, cabe precisar, que también era factible disponer la provisión de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar el detectado padecimiento o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los profesionales médicos, lo que evitará que el rogante deba acudir a sucesivas tutelas, con miras a obtener los servicios que requiera en el marco de su cuadro clínico, al tiempo que tal medida removerá las dificultades que le impidan acceder, bajo parámetros de continuidad y eficiencia, al sistema de salud[1].
Esto, sin dejar de lado que, como se ha visto, el suministro de los susodichos tratamientos integrales apuntan a un propósito incluido en el núcleo medular del iusfundamental a la salud, que no es otro que proveer al paciente de todas las alternativas indispensables para lograr su rehabilitación y bienestar. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00338-01-418. I.- PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación resolver el mecanismo de reproche formulado por uno de los organismos accionados, es decir el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, en cuanto al fallo datado a 24 de septiembre de la anualidad que cursa, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, incoado por HUGO FABIÁN DÍAZ MORALES contra la entidad disidente y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El rogante manifestó que en virtud de la afección que le fue diagnosticada, o sea cálculos en el riñón, el médico tratante ordenó una consulta de control por especialista en urología. Por otro lado, indicó que las organizaciones encartadas se habían abstenido de proporcionar el aludido servicio, a pesar de los múltiples requerimientos que había efectuado de manera verbal.
En consecuencia, solicitó que fuera amparado el derecho fundamental a la salud y que, por consiguiente, se ordenara a los involucrados entes que autorizaran y llevaran a cabo la reclamada prestación médica, además del tratamiento integral. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la demanda de resguardo mediante proveído fechado a 13 de septiembre de la anualidad que transcurre, contexto en el que vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.
De otro lado, les concedió a los organismos comprometidos la oportunidad para que fijaran su postura frente a los enarbolados pedimentos. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La mencionada CAJA DE COMPENSACIÓN y el convocado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS afirmaron que era competencia exclusiva de la correspondiente oficina de salud del EJÉRCITO NACIONAL viabilizar la asistencia procurada por el accionante, mientras que el implicado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR expresó que el día 13 de septiembre de 2018, posibilitó la autorización de la pretendida cita en urología. Por otro lado, advirtió que era viable disponer la realización de procedimientos integrales, solamente en los eventos en que la EPS hubiera actuado con negligencia, presupuesto que, según alegó, no se presentó en el caso concreto.
D.- LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen sostuvo que en el evento puntual se hallaba configurado el hecho superado, pero de manera parcial, en tanto que si bien la vinculada dependencia de sanidad había posibilitado la asistencia perseguida, ésta aún se encontraba pendiente de realización. De ese modo, ordenó a la denotada división de salud que verificara que el propugnado servicio realmente se desarrollara y que suministrara las atenciones integrales que necesitaba el actor en relación con su enfermedad.
Al tiempo, requirió al involucrado centro hospitalario para que, en el lapso de 48 horas, programara la buscada consulta con especialista. Lo anterior, considerando que una de las tareas que recaía en las entidades de salud era la de vigilar que verdaderamente se cumplieran las emitidas autorizaciones médicas. Asimismo, aclaró que resultaba factible imponer la ejecución de trayectos curativos integrales, puesto que con ello se garantizaba el acceso permanente a los respectivos servicios.
E.- LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: El pretendido ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, en desacuerdo con la dictada decisión, sostuvo que las instituciones prestadoras de salud contaban con independencia y autonomía en el manejo de sus agendas, de suerte que era inviable incidir en la fijación de la fecha para un determinado control; amén de que era imposible hacer seguimiento de todas las órdenes que se expidieran a favor de los usuarios.
A la par de lo anterior, insistió en que los tratamientos integrales se imponían únicamente en los casos en que existiera un descuido de las organizaciones del ámbito en cuanto sus obligaciones y se hubiera puesto en riesgo las prerrogativas esenciales del paciente, lo que, en su criterio, no había acontecido en la presente oportunidad. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver el atendido mecanismo de controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento.
B.- LA ACCIÓN DE SALVAGUARDIA: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Por otro lado, conviene destacar que la citada herramienta jurídica responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y que eventualmente puede ser revisado por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos los objetivos de la acción tuitiva, es del resorte de la Sala establecer si era viable que en desde de ese medio de protección y con el fin de restablecer el derecho a la salud del actor, se dispusiera que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 hiciera un seguimiento respecto de la realización de la procurada consulta por urología y suministrara procesos médicos integrales.
Así, con la finalidad de resolver el anotado problema jurídico, es menester advertir delanteramente que la especificada prebenda fundamental ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[2]. En este entorno, con el fin de proteger la enunciada garantía elemental, es factible que a través del resguardo se solicite la concreción de asistencias encaminadas a lograr el descrito cometido.
Pues bien, entratándose de instituciones como la hoy accionada, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; actividad que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[3], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior invocado, a más que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho esencial.
Igualmente, cabe destacar que la provisión de las correspondientes atenciones de ninguna manera se agotará en la simple autorización de la prestación, en tanto que en cabeza del organismo de salud castrense se encuentra la responsabilidad de velar por la materialización continua de los servicios que se requieran y de resolver por su cuenta las dificultades generadas al momento de desplegar tales asistencias[4], máxime cuando esas problemáticas en lo absoluto deben ser afrontadas por el paciente, siendo que su afiliación a una entidad de sanidad obliga a que tal organismo realmente cumpla los objetivos que le han sido asignados, entre los que se cuenta la efectiva materialización de los procedimientos curativos.
Lo anterior, sin dejar de lado que en ese campo opera el principio de colaboración entre los entes comprometidos, de suerte que los mismos han de aunar esfuerzos en la viabilización, supervisión y ejecución de las atenciones prescritas por los competentes galenos. Por otro lado, en el escenario aquí abordado es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el asegurado reciba los medicamentos y procesos paliativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la provisión de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten a la anotada finalidad, según lo prescrito por el facultativo tratante[5].
Puestas de esta manera las cosas, las determinaciones contenidas en la sentencia de primer grado, encaminadas a que el accionado establecimiento de sanidad supervise la efectiva realización de la consulta por urología que fue ordenada al implorante y que lleve a cabo tratamientos integrales, de ninguna forma se muestran contrarias a los deberes y tareas que recaen sobre el nombrado organismo, sino que, por lo contrario, apuntan a lograr la garantía de la prebenda fundante que en esta ocasión ha sido vulnerada con la falta de provisión del reclamado servicio, es decir el derecho básico a la salud.
Así, se encuentra que era insuficiente con que la aludida oficina de salud hubiera autorizado aquella cita médica, sino que también resultaba ineludible que desplegara actuaciones de seguimiento, enderezadas a verificar que realmente se efectuara la especificada atención, puesto que de nada serviría que el paciente contara con el documento de viabilización de la prestación y se dejara a la deriva su materialización, lo que tornaría inane aquel soporte.
Ello, agregándose que la aducida vigilancia es del resorte de la organización a la que el usuario se encuentra afiliado, como uno de los componentes derivación del amparo que otorga en materia de salud, encaminado a que se desarrollen los trayectos curativos de manera cierta, oportuna y efectiva; ora que consulta el antes citado postulado de colaboración entre las entidades, con el objeto de alcanzar los resultados esperados en las gestiones que les corresponden, máxime si sus actuaciones, como ocurre en el sub lite, se relacionan con la garantía de atributos fundantes.
En añadidura, cabe precisar, que también era factible disponer la provisión de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar el detectado padecimiento o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los profesionales médicos, lo que evitará que el rogante deba acudir a sucesivas tutelas, con miras a obtener los servicios que requiera en el marco de su cuadro clínico, al tiempo que tal medida removerá las dificultades que le impidan acceder, bajo parámetros de continuidad y eficiencia, al sistema de salud[6].
Esto, sin dejar de lado que, como se ha visto, el suministro de los susodichos tratamientos integrales apuntan a un propósito incluido en el núcleo medular del iusfundamental a la salud, que no es otro que proveer al paciente de todas las alternativas indispensables para lograr su rehabilitación y bienestar. D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con fundamento en las reflexiones que anteceden, se mantendrá incólume la sentencia combatida, en tanto que las razones que le sirvieron de soporte se acomodaron a los lineamientos jurídicos que rigen la materia y a lo acreditado en el curso del juicio.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo adiado a 24 de septiembre de 2018, expedido frente al evento particular por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En compensatorio SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011. [2]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [3]. Id., sentencia T-515 de 10/07/2007. [4].
C Const., decisión T-124 de 8/03/2016. [5]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [6]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011.