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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00284-01-373

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-10-01

Sujetos procesales: JHON FERNANDO CALLE YEPES MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL.

DERECHO AL TRABAJO/REINTEGRO LABORAL/Soldado con disminución de su capacidad psicofísica- Ejército Nacional/Pago de prestaciones es improcedente por via de tutela. “Asimismo, a tenor de los criterios jurisprudenciales en referencia, es menester resaltar que el resguardo proporcionado a quienes se hallan en circunstancias de discapacidad, adquiere un matiz particular en lo relacionado con los agentes o servidores de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en tanto que los mismos, en razón de las actividades que diariamente ejecutan, se ven sometidos a riesgos permanentes para su integridad personal, que frecuentemente generan lesiones severas, causadas por los quehaceres castrenses, ámbito en el que es tarea del Estado propender porque los uniformados reciban una custodia preferencial, por haberse dedicado a proteger a todos los habitantes del país. “Así, en ese escenario, se refuerza la conclusión a la que se ha arribado, en el sentido de que es factible que por conducto de tutela se imponga el reintegro en un cargo de igual o similar categoría, como una medida adecuada de preservación, entendiéndose que si bien la persona presenta una disminución de su capacidad psicofísica, puede ser posible aprovechar la aptitud remanente en diversas tareas, a título de ejemplo, oficios de talante administrativo o de instrucción, a la par de lo cual debe garantizarse la continua prestación de los servicios médicos, máxime si la patología es atribuible al servicio y ésta se ha recrudecido, a pesar del tratamiento inicialmente brindado.

“…Ahora, es cierto que en el dictamen en reseña se indicó que el aludido soldado profesional no era apto para ser reubicado, ya que los factores de estrés que producen la vida militar, podían desencadenar reacciones inesperadas, en perjuicio propio o de la comunidad, lo que llevó al correspondiente retiro; determinación emitida el día 9 de mayo del año que avanza (fls. 15 y 16, tomo 1).

Sin embargo, esta postura dejó de lado el deber que recaía sobre las autoridades castrenses de establecer las funciones que podía desplegar el rogante, de acuerdo con sus destrezas o capacidades remanentes, en el campo administrativo o de la docencia, las que de ninguna forma pueden catalogarse como similares a los cometidos militares que habitualmente le corresponde a un uniformado y que podrían generar los aludidos focos de estrés. “En conclusión, de conformidad con los especiales acaecimientos que componen la ocurrencia de autos, es viable otorgar la tuición, a fin de restablecer los derechos básicos invocados, disponiéndose el reintegro a un cargo igual o de similar categoría, que se acompase con las aptitudes remanentes que presenta el impetrante, por ejemplo en los contextos administrativo o de instrucción, lo que se torna posible, tomándose en cuenta que la disminución de la destreza ocupacional es inferior al 50%.

Igualmente, han de reanudarse las correspondientes asistencias de salud, a fin de contrarrestar los efectos adversos de la patología diagnosticada. “Empero, se advierte que aunque por virtud de las leyes laborales, la reinstalación conduce al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir, incluidos los aportes a seguridad social y el resarcimiento previsto por la Ley 361 de 1997, en esta ocasión puntual, es decir en sede del amparo, no resulta procedente ordenar el desembolso de tales rubros, puesto que el aducido reintegro en lo absoluto se apoya en una norma ordinaria, sino en la concreción de valores y principios de tinte superior; ora que la tutela es inviable para alcanzar pretensiones netamente económicas como las aquí enlistadas.

Con todo, el implorante puede perseguir el cubrimiento de aquellos conceptos a través de las herramientas ordinarias previstas para el efecto. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00284-01-373.

I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Colegiatura resolver el medio de debate formulado por el procurador judicial del actor JHON FERNANDO CALLE YEPES frente a la sentencia dictada el día 22 de agosto de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL.

II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: El mencionado gestor adjetivo relató que su prohijado se desempeñó como soldado profesional por un período superior a 15 años, siendo que el día 17 de octubre de 2017, previa la realización de la correspondiente Junta Médica Laboral, se conceptuó que aquel ciudadano padecía de una pérdida de la capacidad de trabajo equivalente al 21,67%, y que no era apto para la prestación del servicio militar, por lo cual se descartó la posibilidad de reubicación. Asimismo, indicó que aquella determinación, en lo esencial, se mantuvo incólume en sede de la solicitud de revisión que entabló su representado, teniéndose que en tal ocasión solamente se modificó el aducido porcentaje de disminución de la destreza ocupacional, fijándolo en el 20,35%.

En seguida, adujo que el 23 de mayo del año que cursa, fue notificada la decisión de retiro, para lo cual nunca se obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo ni se tomó en consideración que el mentado uniformado era padre de una niña de 2 años de edad, cuyas necesidades eran solventadas con la remuneración que devengaba como soldado.

En ese sentido, buscó que fueran protegidos los derechos esenciales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada y que, por consiguiente, se ordenara a las involucradas entidades que dispusieran la reinstalación de su poderdante en un cargo de similar categoría, o que se lo ubicara en una vacante, en la que desplegara funciones acordes con sus condiciones físicas.

Igualmente, pretendió el cubrimiento de los conceptos dejados de pagar, los aportes a seguridad social y la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997. B.- ETAPAS CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación de amparo a través de auto fechado a 10 de agosto de la anualidad que avanza, contexto en el que vinculó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

En seguida, les otorgó a los entes comprometidos el lapso para que expusieran sus argumentos de defensa. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El citado TRIBUNAL MÉDICO LABORAL sostuvo que carecía de las potestades para brindar una solución respecto del caso concreto. Con todo, precisó que el accionamiento propuesto resultaba improcedente, en tanto que el incoante estaba asistido de los medios de control que podía ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Los restantes organismos guardaron silencio. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La jueza de origen declaró inviable el amparo. En ese marco, anotó que el implorante contaba con mecanismos alternos para lograr la nulidad de la cuestionada decisión administrativa, en cuyo escenario le era factible solicitar la imposición de medidas cautelares. Por otro lado, sostuvo que en el plenario no se habían acreditado circunstancias de tal gravedad y apremio que hicieran viable la salvaguardia.

E.- LA IMPUGNACIÓN: El representante judicial del accionante, inconforme con la proferida sentencia, adujo que al resolverse el asunto en primera instancia, se desconoció que el implorante llevaba 15 anualidades de servicio, que se encontraba bajo tratamiento médico y que fue desvinculado sin una pensión, como tampoco se le otorgó el acceso a las prestaciones de salud que requería. Por otra parte, advirtió que era suficiente con las manifestaciones emitidas en el escrito tutelar, para deducir las condiciones económicas en que se hallaba el interesado.

III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional del ente judicial de grado base. B.- LA INVOCADA MODALIDAD DE PROTECCIÓN: La acción tuitiva, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Establecidos los objetivos de la custodia supralegal, le corresponde al Colegiado determinar si en esta ocasión es procedente concederla; problema jurídico que se responderá positivamente, a tenor de las consideraciones esbozadas a continuación: Para comenzar, conviene aclarar, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional[1], que, en principio, el accionamiento de salvaguardia no constituye el mecanismo idóneo para lograr el reintegro al trabajo, en tanto que el ordenamiento ha previsto ciertos instrumentos para alcanzar ese objetivo, los cuales deben promoverse, según el caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral o la justicia contencioso administrativa.

Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en los pronunciamientos previamente referidos, la indicada regla encuentra una excepción, entratándose de personas que están inmersas en condiciones de debilidad manifiesta y que, en consecuencia, son protegidas por la estabilidad laboral reforzada, entre otros el asalariado que se halle en situación de discapacidad.

Ello, por cuanto es menester que los denotados sujetos, en virtud de las especiales circunstancias que los rodean, cuenten con una vía célere y expedita para desatar las controversias que se susciten en torno a su desempeño ocupacional y que comprometan prerrogativas de índole prioritaria. En otras palabras, la tutela emerge como un dispositivo idóneo para responder frente a la premura de las contingencias afrontadas, lo que no se lograría con la iniciación de demorados procesos, que de ninguna manera restablecerían en el lapso perentorio requerido las condiciones de dignidad del trabajador y menos romperían los arraigados esquemas de desigualdad suscitados en nuestro medio respecto de las personas en situación de discapacidad.

En definitiva, el amparo constitucional surge como una figura procedente para disponer la reinstalación, ya que aventaja las herramientas ordinarias de defensa judicial, en virtud de su eficacia y oportunidad, tomándose en consideración los hechos específicos que comportan el evento expuesto, los que han de caracterizarse por su urgencia y gravedad; amén de que deben estar demostrados con un mínimo de pruebas aportadas por el incoante.

Asimismo, a tenor de los criterios jurisprudenciales en referencia, es menester resaltar que el resguardo proporcionado a quienes se hallan en circunstancias de discapacidad, adquiere un matiz particular en lo relacionado con los agentes o servidores de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en tanto que los mismos, en razón de las actividades que diariamente ejecutan, se ven sometidos a riesgos permanentes para su integridad personal, que frecuentemente generan lesiones severas, causadas por los quehaceres castrenses, ámbito en el que es tarea del Estado propender porque los uniformados reciban una custodia preferencial, por haberse dedicado a proteger a todos los habitantes del país. Así, en ese escenario, se refuerza la conclusión a la que se ha arribado, en el sentido de que es factible que por conducto de tutela se imponga el reintegro en un cargo de igual o similar categoría, como una medida adecuada de preservación, entendiéndose que si bien la persona presenta una disminución de su capacidad psicofísica, puede ser posible aprovechar la aptitud remanente en diversas tareas, a título de ejemplo, oficios de talante administrativo o de instrucción, a la par de lo cual debe garantizarse la continua prestación de los servicios médicos, máxime si la patología es atribuible al servicio y ésta se ha recrudecido, a pesar del tratamiento inicialmente brindado.

Puestas en ese orden las cosas, no debe perderse de vista que en lo referente al caso particular, el accionante sí acreditó la pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje definitivo del 20,35%, a raíz de la depresión reactiva que padecía. Esto, según el concepto emitido por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL en acta N° 69.747 de 2 de abril de 2018 (fls. 10 a 14, cdno. ppal.), es decir que aquel ciudadano se encontraba en una situación de enfermedad que lo convertía en un individuo de especial salvaguardia, en razón de las condiciones de vulnerabilidad en las que se hallaba, de suerte que las decisiones que se profirieran frente al desarrollo de sus labores debían compadecerse con la efectividad de prebendas medulares como la dignidad humana, el mínimo vital y la igualdad.

Ahora, es cierto que en el dictamen en reseña se indicó que el aludido soldado profesional no era apto para ser reubicado, ya que los factores de estrés que producen la vida militar, podían desencadenar reacciones inesperadas, en perjuicio propio o de la comunidad, lo que llevó al correspondiente retiro; determinación emitida el día 9 de mayo del año que avanza (fls. 15 y 16, tomo 1).

Sin embargo, esta postura dejó de lado el deber que recaía sobre las autoridades castrenses de establecer las funciones que podía desplegar el rogante, de acuerdo con sus destrezas o capacidades remanentes, en el campo administrativo o de la docencia, las que de ninguna forma pueden catalogarse como similares a los cometidos militares que habitualmente le corresponde a un uniformado y que podrían generar los aludidos focos de estrés. En conclusión, de conformidad con los especiales acaecimientos que componen la ocurrencia de autos, es viable otorgar la tuición, a fin de restablecer los derechos básicos invocados, disponiéndose el reintegro a un cargo igual o de similar categoría, que se acompase con las aptitudes remanentes que presenta el impetrante, por ejemplo en los contextos administrativo o de instrucción, lo que se torna posible, tomándose en cuenta que la disminución de la destreza ocupacional es inferior al 50%.

Igualmente, han de reanudarse las correspondientes asistencias de salud, a fin de contrarrestar los efectos adversos de la patología diagnosticada. Empero, se advierte que aunque por virtud de las leyes laborales, la reinstalación conduce al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir, incluidos los aportes a seguridad social y el resarcimiento previsto por la Ley 361 de 1997, en esta ocasión puntual, es decir en sede del amparo, no resulta procedente ordenar el desembolso de tales rubros, puesto que el aducido reintegro en lo absoluto se apoya en una norma ordinaria, sino en la concreción de valores y principios de tinte superior; ora que la tutela es inviable para alcanzar pretensiones netamente económicas como las aquí enlistadas[2].

Con todo, el implorante puede perseguir el cubrimiento de aquellos conceptos a través de las herramientas ordinarias previstas para el efecto. D.- PRECISIÓN FINAL: A la luz de las argumentaciones previamente compendiadas y explicadas, se revocará en su integridad el fallo fustigado. En su lugar, se protegerán los iusfundamentales esgrimidos y se dispondrán las medidas antes especificadas.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad la sentencia datada a 22 de agosto de 2018, expedida frente al sub lite por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo propuesto por JHON FERNANDO CALLE YEPES contra el EJÉRCITO NACIONAL, en cuanto a los derechos esenciales al mínimo vital, la igualdad y el trabajo en condiciones dignas.

SEGUNDO. - Por lo tanto, ORDENAR al mencionado EJÉRCITO NACIONAL que, a través de las competentes dependencias y en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las actuaciones orientadas a reintegrar al demandante a un cargo igual o de similar categoría, que se acompase con las capacidades remanentes de aquel militar, verbigracia, en los campos administrativo o de docencia, para lo cual efectuará en el indicado lapso los estudios que correspondan frente a la situación puntual.

Igualmente, se llevarán a cabo los servicios de salud que el impetrante requiera, a fin de mantener su estabilidad física y psicológica. TERCERO.- DENEGAR el cubrimiento de los solicitados salarios, prestaciones e indemnizaciones”. TERCERO.- NOTICIAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-413 de 1/07/2014, y T-218 de 28/04/2016. [2]. Ibidem, providencia T-218 de 28/04/2016.