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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00248-01-379

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-10-03

Sujetos procesales: MARÍA CAMILA MUÑOZ CASTILLO INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN-ICFES

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO/Actuación disciplinaria ante el ICFES “…una vez auscultada la foliatura que comporta al atendido paginario, a primera vista e indiscutiblemente se ha comprobado que la senda administrativa sancionatoria adelantada frente a la promotora del accionamiento por el estamento oficial aquí convocado, no se ha acoplado al postulado de legalidad que regenta a la vista tipología de actuares de la administración; de donde se deduce que en verdad se presentó la violación del incursionado atributo superior al debido proceso, por lo cual debe privilegiarse su restablecimiento; medida esta que trasciende y a la vez halla robustecimiento en la máxima del pro homine que ha de atenderse en el marco del actual procedimiento de laya supralegal.

“…Al trasluz de lo delanteramente extraído y descrito, deviene diamantino y sin hesitación alguna, que los obrares de enteramiento desplegados en el multiseñalado itinerario administrativo sancionatorio con la suplicante del amparo tuitivo, jamás se acompasaron con los parámetros que prevé y regula el art. 56 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“En efecto, procurando explicitar el aserto manifestado en el precedente párrafo, es de precisar, como premio teórico –para lo cual nos hemos guiado por la opinión jurisprudencial que en tal sentido ha construido y reiterado el Consejo de Estado-, que una notificación electrónica se estima válidamente verificada, por tanto, debe ser arropada de juridicidad, siempre y cuando cumpla las exigencias que detallamos a continuación: en primer lugar, que el administrado hubiere aceptado expresamente el atendido modo de comunicación; por otra parte, que durante el decurso de la actuación pertinente de ninguna manera se haya cambiado por otro mecanismo de notificación; y, finalmente, que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, con el propósito de comprobar la fecha y hora en la cual el beneficiario del enteramiento tuvo acceso al acto administrativo.

“Y es exactamente la ausencia de observancia del último de los requisitos, lo que da generatriz a la pregonada incorrección de noticiamiento de los distintos autos y pronunciamientos que fueron emitidos dentro de la concitada actuación que condujo a sancionar en la escena administrativa a la implorante del resguardo MUÑOZ CASTILLO. “Lo anterior, tomándose en consideración que en el expediente no aparece incorporada la constancia que permita asegurar que la accionante MARÍA CAMILA sí tuvo conocimiento oportuno de los mensajes de datos por medio de los cuales eran comunicadas las decisiones adoptadas dentro de la varias veces puntualizada investigación administrativa; probanza esta que, como lo denotamos líneas atrás, corresponde acercarla al ente administrativo, mediante el competente documento confeccionado directamente por él, si dispone de la capacidad técnica para hacerlo, o por una institución pública o privada que desarrolle actividades de certificación de esa categoría. “Por tanto, al inferirse la ausencia de aquel requerimiento, le queda imposible a la Colegiatura confirmar si la modalidad de notificación que fue adelantada y efectuada a la promotora de la atendida acción constitucional, cristalizó y materializó realmente el propósito que el Legislador imprimió a esa especie de enteramientos, vale decir, que el administrado tenga eficaz acceso a los distintos actos administrativos que le son informados, para que de esa forma pueda ejercer pronta y adecuadamente sus prerrogativas de defensa y contradicción, como núcleos esenciales del iusfundamental del debido proceso.

“El horizonte que muestra el discurso argumentativo diseminado delanteramente, conduce a la Sala a concluir que es viable atribuir al instituto gubernamental demandado una falta que atentó contra la dispensa esencial del debido proceso administrativo de la cual es titular MARÍA CAMILA MUÑOZ CASTILLO, máxime cuando varios de sus actos, más particularmente, los relacionados con los obrares de publicitación que deben acometerse en tal ámbito, en absoluto se acompasaron, iteramos, con las preceptivas jurídicas que orientan el surtimiento de aquellas actividades.

“Al margen de lo considerado, es de destacar que este Juez Corporativo no incursionará por el examen y revisión del correspondiente pronunciamiento sancionatorio, en vista de dos simples pero potísimos motivos: uno, por sustracción de materia, habida cuenta de que la avizorada incorreción hace que él desaparezca de la actuación administrativa, cuya juridicidad ha sido puesta en entredicho; y, dos, por cuanto la presente tuición, la que responde a una naturaleza eminentemente residual, no resulta el dispositivo propicio para debatir aspectos de fondo de aquella resolución, en tanto las temáticas relacionadas con la ausencia de certitud o contundencia en la conducta endilgada, alegadas por la implorante de la presente defensa constitucional, deben ser planteadas a través de los medios de control y procedimientos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa y en cuyo contexto será posible rebatir la legalidad al proferirse.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00248-01-379. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala solucionar el mecanismo de debate formulado por la accionante MARÍA CAMILA MUÑOZ CASTILLO frente a la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 28 de agosto de la anualidad que cursa, dentro del asunto de la referencia, entablado contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN-ICFES.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: La demandante relató que, previo el agotamiento de un trámite sancionatorio, la organización encartada invalidó los resultados de las pruebas “Saber 11”, que presentó el 12 de marzo de 2017, y la inhabilitó por el período de 2 años para adelantar los exámenes de Estado.

Ello, afirmándose que fue encontrada responsable por las faltas de copia y fraude. Por otro lado, indicó que las decisiones expedidas dentro del aducido procedimiento fueron notificadas a través de un correo electrónico que no utilizaba y que, por ende, de ningún modo se llegó a enterar efectivamente de que se estaban desplegando aquellas actuaciones en su contra, sino hasta fechas recientes, cuando por razones diversas, abrió la bandeja de mensajes de aquel medio de comunicación virtual.

Asimismo, anotó que entre los datos proporcionados al ICFES se encontraba su dirección física y el número de teléfono móvil, sin que las diligencias de noticiamiento se hubieran surtido a través de esos medios. En definitiva, alegó que las mentadas circunstancias imposibilitaron que emprendiera las correspondientes diligencias de defensa y contradicción. De esta forma, buscó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso administrativo y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de la tramitación ejecutada por el organismo perseguido o que, en su defecto, se tomaran las medidas orientadas a la suspensión o revocatoria de la proferida sanción. B.- FASES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El despacho cognoscente admitió la reclamación de salvaguardia mediante proveído adiado a 15 de agosto del año que avanza; marco en el que otorgó al ente pretendido la oportunidad para que fijara su postura frente a los incoados pedimentos.

C.- LA CONTESTACIÓN DEL EXTREMO ENCARTADO: La institución rogada manifestó que el trayecto administrativo que llevó a cabo, se evacuó conforme a las disposiciones regentes de la materia, garantizándose a los involucrados las prerrogativas esenciales que les asistían. Seguidamente, indicó que las determinaciones emitidas en ese contexto fueron comunicadas al correo electrónico que la misma postulante suministró a través del formulario de inscripción y cuyo uso se hallaba autorizado por la Resolución Nº 68 de 2016, reglamentaria de ese tipo de actuaciones.

D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El juez de origen denegó el amparo, considerando que las actuaciones desarrolladas por la entidad suplicada se habían ajustado a los lineamientos jurídicos vigentes y que las notificaciones de las decisiones expedidas dentro del adelantado proceso disciplinario fueron enviadas a la dirección electrónica informada por la misma implorante.

Finalmente, precisó que las resoluciones emitidas en ese campo podían ser cuestionadas mediante los mecanismos de control que debían promoverse ante la justicia contencioso administrativa, lo que marcaba la improcedencia del resguardo. E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La incoante, en desacuerdo con el descrito fallo, sostuvo que nunca se valoraron las circunstancias particulares que rodeaban su caso, entre ellas, que jamás autorizó expresamente el uso de su correo electrónico para efectos de recibir noticiamientos, en tanto que el mismo se proporcionó como simple dato personal; ora que para la época en que se realizó el trámite sancionatorio, aquella dirección no estaba siendo utilizada.

Aunado a lo anterior, explicó que la decisión dictada por el ICFES, generaba un perjuicio irremediable, ya que impedía su acceso a la educación superior, lo que permitía conceder la invocada protección, al menos de forma transitoria. Por último, puntualizó que el mentado instituto contaba con información adicional para ubicarla y efectuar los respectivos enteramientos, y que no se llegó a demostrar con certitud la conducta endilgada.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir el citado medio de protesta, porque es la superior jerárquica del juzgado de grado base. B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: Este instrumento de preservación, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

En equivalente tenor, conviene advertir que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la solución de la preservación se generará después de agotar un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Definidos el objeto y los alcances de la solicitud tuitiva, le incumbe a esta Judicatura establecer si es factible concederla; inquietud que se responderá de modo positivo, conforme a las reflexiones que siguen: Para comenzar, recordemos que la prebenda prioritaria al debido proceso ha sido consagrada por el art. 29 Superior, otorgándole la connotación de prerrogativa fundante y de pauta esencial dentro de la organización del Estado Social de Derecho, en vista de que surge como un elemento estructural que ha de acatarse indefectiblemente al momento de adelantar actuaciones de naturaleza judicial o administrativa.

De allí que se pregone que el citado atributo medular es de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial radica precisamente en que los entes y autoridades integrantes de las ramas del poder público desplieguen los trámites a su cargo, de acuerdo con las formalidades y condiciones estatuidas por el ordenamiento[1]. Desde esta perspectiva, si el competente funcionario deja de lado alguno de los citados presupuestos, resultará factible que se interponga el accionamiento de guarda constitucional, con miras a lograr que la garantía aludida sea amparada y que, en consecuencia, se tomen las medidas necesarias para lograr su observancia o debido acatamiento.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el anotado derecho se halla dotado de un carácter universal, en vista de que ha de ser respetado frente a todos los ciudadanos, sin distinciones[2]. Puestas en ese orden las cosas, de cara al pleito de autos, arropados de las premisas conceptuales que afloran de lo disertado en antecedencia, una vez auscultada la foliatura que comporta al atendido paginario, a primera vista e indiscutiblemente se ha comprobado que la senda administrativa sancionatoria adelantada frente a la promotora del accionamiento por el estamento oficial aquí convocado, no se ha acoplado al postulado de legalidad que regenta a la vista tipología de actuares de la administración; de donde se deduce que en verdad se presentó la violación del incursionado atributo superior al debido proceso, por lo cual debe privilegiarse su restablecimiento; medida esta que trasciende y a la vez halla robustecimiento en la máxima del pro homine que ha de atenderse en el marco del actual procedimiento de laya supralegal.

Ciertamente, la Sala evidencia de las sumarias: (i) que mediante auto Nº 01 del 17 de mayo de 2017, originado en la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, fue dispuesta la “apertura de una averiguación preliminar con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en las respuestas del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 112017-1” (sic), encontrándose entre las involucradas la aquí demandante del amparo;

(ii) que por Resolución Nº 000710 del 19 de octubre de 2017, expedida por la antes identificada dependencia, se ordenó la “apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, se formulan cargos y se adoptan otras determinaciones, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el Examen de Estado de la Evaluación de la Calidad de la Educación ICFES SABER 11 2017 efectuado el 12 de marzo de 2017” (sic), contra la mentada accionante, entre otras personas;

(iii) que a través de Resolución Nº 000840 de 18 de diciembre de 2017, emanada de la nombrada oficina, es decretada la “apertura de una actuación administrativa por presuntas faltas cometidas en el Examen de Estado ICFES SABER 11 2017 realizado el 12 de marzo de 2017” (sic), en donde figura, entre otras, la incoante de la protección tutelar;

(iv) que el pasado mes de febrero y el 2 de abril subsiguiente, la previamente mentada dependencia pública dicta, dentro de la relacionada investigación administrativa, proveídos de apertura a pruebas y traslado para presentar alegatos de conclusión, respectivamente; (iv) que por Resolución Nº 000360 de data 25 de mayo de 2018, suscrita por la Jefe de aquel organismo oficial, es declarada la finalización de la reseñada actuación administrativa, lo que derivó en la imposición a la formulante de la tutela, la ciudadana MARÍA CAMILA MUÑOZ CASTILLO, de la sanción consistente en “Invalidación de los resultados e Inhabilidad para presentar exámenes de estado por dos (2 años)”, en razón de haberla encontrado responsable de la infracción de “copia y fraude contra el Examen de Estado ICFES SABER AC 2017-1 presentado el 12 de marzo de 2017, por uso del comprimido ACM2-1” (sic); y, (vi) que los antes detallados actos administrativos fueron noticiados por aviso a la implorante de la salvaguarda supralegal por la aludida entidad gubernamental, utilizando el correo electrónico “cami46_@hotmail.com”, dirección virtual de contacto que aquella sujeto proporcionó al momento de inscribirse para efectos de presentar las pruebas de las que se viene tratando, tal como lo admitió en su declaración de parte (fl. 89, cdno. ppal.).

Al trasluz de lo delanteramente extraído y descrito, deviene diamantino y sin hesitación alguna, que los obrares de enteramiento desplegados en el multiseñalado itinerario administrativo sancionatorio con la suplicante del amparo tuitivo, jamás se acompasaron con los parámetros que prevé y regula el art. 56 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, procurando explicitar el aserto manifestado en el precedente párrafo, es de precisar, como premio teórico –para lo cual nos hemos guiado por la opinión jurisprudencial que en tal sentido ha construido y reiterado el Consejo de Estado-, que una notificación electrónica se estima válidamente verificada, por tanto, debe ser arropada de juridicidad, siempre y cuando cumpla las exigencias que detallamos a continuación: en primer lugar, que el administrado hubiere aceptado expresamente el atendido modo de comunicación; por otra parte, que durante el decurso de la actuación pertinente de ninguna manera se haya cambiado por otro mecanismo de notificación; y, finalmente, que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, con el propósito de comprobar la fecha y hora en la cual el beneficiario del enteramiento tuvo acceso al acto administrativo.

Y es exactamente la ausencia de observancia del último de los requisitos, lo que da generatriz a la pregonada incorrección de noticiamiento de los distintos autos y pronunciamientos que fueron emitidos dentro de la concitada actuación que condujo a sancionar en la escena administrativa a la implorante del resguardo MUÑOZ CASTILLO. Lo anterior, tomándose en consideración que en el expediente no aparece incorporada la constancia que permita asegurar que la accionante MARÍA CAMILA sí tuvo conocimiento oportuno de los mensajes de datos por medio de los cuales eran comunicadas las decisiones adoptadas dentro de la varias veces puntualizada investigación administrativa; probanza esta que, como lo denotamos líneas atrás, corresponde acercarla al ente administrativo, mediante el competente documento confeccionado directamente por él, si dispone de la capacidad técnica para hacerlo, o por una institución pública o privada que desarrolle actividades de certificación de esa categoría. Por tanto, al inferirse la ausencia de aquel requerimiento, le queda imposible a la Colegiatura confirmar si la modalidad de notificación que fue adelantada y efectuada a la promotora de la atendida acción constitucional, cristalizó y materializó realmente el propósito que el Legislador imprimió a esa especie de enteramientos, vale decir, que el administrado tenga eficaz acceso a los distintos actos administrativos que le son informados, para que de esa forma pueda ejercer pronta y adecuadamente sus prerrogativas de defensa y contradicción, como núcleos esenciales del iusfundamental del debido proceso.

El horizonte que muestra el discurso argumentativo diseminado delanteramente, conduce a la Sala a concluir que es viable atribuir al instituto gubernamental demandado una falta que atentó contra la dispensa esencial del debido proceso administrativo de la cual es titular MARÍA CAMILA MUÑOZ CASTILLO, máxime cuando varios de sus actos, más particularmente, los relacionados con los obrares de publicitación que deben acometerse en tal ámbito, en absoluto se acompasaron, iteramos, con las preceptivas jurídicas que orientan el surtimiento de aquellas actividades.

Al margen de lo considerado, es de destacar que este Juez Corporativo no incursionará por el examen y revisión del correspondiente pronunciamiento sancionatorio, en vista de dos simples pero potísimos motivos: uno, por sustracción de materia, habida cuenta de que la avizorada incorreción hace que él desaparezca de la actuación administrativa, cuya juridicidad ha sido puesta en entredicho; y, dos, por cuanto la presente tuición, la que responde a una naturaleza eminentemente residual, no resulta el dispositivo propicio para debatir aspectos de fondo de aquella resolución, en tanto las temáticas relacionadas con la ausencia de certitud o contundencia en la conducta endilgada, alegadas por la implorante de la presente defensa constitucional, deben ser planteadas a través de los medios de control y procedimientos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa y en cuyo contexto será posible rebatir la legalidad al proferirse.

D.- COLOFÓN DEFINITIVO: En mérito del esbozado discurso reflexivo, esta Judicatura revocará la sentencia objeto de disentimiento, puesto que por su conducto fue denegada la salvaguardia buscada. En su lugar, se dispondrá la concesión de la custodia por haberse conculcado el derecho fundamental al debido proceso de la aquí deprecante de la controversia.

En consecuencia, se ordenará a la entidad oficial convocada que en el intervalo de las 48 horas, contabilizadas a partir de la siguiente a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto tanto la notificación del auto Nº 01 del 17 de mayo de 2017, proveniente de la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES -“apertura de una averiguación preliminar con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en las respuestas del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 112017-1” (sic), la misma que se adelantó sin visos de legalidad con la suplicante MARÍA CAMILA MUÑOZ CASTILLO y fue cumplida dentro del proceso administrativo sancionatorio que el predicho organismo siguió frente a la referida ciudadana, como también las demás actuaciones que dependan o sean una derivación de aquel enteramiento, con la aclaración y advertencia de que ese mandato de dejar si valor produce consecuencias jurídicas únicamente en relación con la nombrada accionante.

A continuación, dentro del mismo plazo, procederá a renovar tal obrar de noticiamiento, realizándolo con sujeción a los condicionamiento que para esa finalidad consagra y reglamenta el ya especificado art. 56 de la Codificación de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las anotaciones expuestas en el acápite motivo que precede, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE el fallo adiado a 28 de agosto de 2018, expedido en punto al negocio que nos ocupa por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPÓNESE lo siguiente: “PRIMERO: OTORGAR la tutela propuesta por MARÍA CAMILA MUÑOZ CASTILLO frente al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN-ICFES, en razón de la vulneración de su atributo esencial al debido proceso administrativo.

SEGUNDO: Derivativamente, ORDENAR a la prenombrada entidad oficial que dentro del lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de la presente resolución, proceda a dejar sin valor jurídico el enteramiento que desarrolló a MARÍA CAMILA en relación con el auto Nº 01 del 17 de mayo de 2017, dictado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dentro del trámite administrativo sancionatorio que se adelantó contra la nombrada pretensora, lo cual abarcará asimismo las restantes determinaciones y actuaciones que pendan o sean una consecuencia de la mentada conducta informativa.

Se precisa y advierte que la orden impartida de dejar sin efecto provoca consecuencias legales solamente respecto de la susodicha implorante de la defensa supralegal. Seguidamente, en el mismo lapso concedido, renovará el descrito acto de comunicación, el que desplegará con acatamiento y observancia de las pautas y exigencias que para tal objetivo instituye y describe el art. 56 del CPACA”.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE el pronunciamiento a los enfrentados y al Juzgado de conocimiento por el medio más expedito y eficaz, incorporándose reproducción mecánica del mismo. CUARTO.- Cuando sea del caso, ENVÍESE el informativo ante la Corte Constitucional para que sea adelantada su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const.., fallos C-540 de 23/10/1997 y T-982 de 8/10/2004. [2]. Idem., providencias T-954 de 17/11/32006 y C-279 de 18/04/2007.