Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00187-01-374

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-10-01

Sujetos procesales: WILLIAM PUENTES MUÑOZ JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA.

DEBIDO PROCESO EN RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO/Medida cautelar “…al retornar sobre el examen de la decretada medida cautelar, se advierte que la misma fue inadecuadamente ordenada y practicada, entrañando esa circunstancia la vulneración del derecho esencial al debido proceso que le asiste al interesado, por defectos procedimental y sustantivo; incorrecciones previstas como motivos específicos para la viabilidad de la mencionada protección de naturaleza supralegal.

“En ese marco, cabe precisar que el citado instrumento preventivo, según la solicitud instada al respecto en el libelo introductorio (fl. 14, cdno. ppal.) y su adecuada y natural interpretación, apuntaba a que se dispusiera el embargo y secuestro del establecimiento mercantil que funcionaba en el local comercial que es materia del juicio de restitución, pues, la redacción del reseñado pedimento y especificación de su contenido –“bienes muebles consistentes en mesas de billar, con todos sus accesorios como bolas, tacos, triángulos, y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la actividad del billar” (sic)-, no nos puede conducir a hermenéutica diferente.

“Empero de lo cual, se vislumbra que el juzgado accionado en su proveído del pasado 30 de abril (fls. 81 y 82, 1er. legajo), decretó la deprecada cautela pero sobre los transcritos elementos muebles, nunca sobre el referido establecimiento mercantil, que es lo que verdaderamente encarna la memorada súplica, como en sus reales alcances fue precedentemente esclarecido y comprendido; entendimiento este que asimismo halla respaldo en la noción que sobre la figura propia del derecho comercial trae el art. 515 del C. de Co.; precepto que la conceptúa como “el conjunto de bienes organizados por el empresario para desarrollar los fines de su negocio”.

“En otras palabras, el embargo y secuestro propuesto como mecanismo cautelar se ordenó y consumó, en contraposición al delanteramente extraído significado, sobre los muebles y enseres que en forma individual hacían parte del supracitado establecimiento mercantil, pero de ninguna manera sobre éste último, integrado como un todo. “Desde la perspectiva atrás esbozada, se concluye que la cautela objeto de reproche fue dispuesta sin visos de legalidad e indebidamente materializada, por cuanto jamás se extendió a lo que ella evidentemente contiene e implica; situación que, insistimos, se muestra contraria a la antecedentemente exteriorizada dispensa básica del debido proceso, en tanto que transgrede disposiciones de raigambre sustantiva y los cauces a los que se halla sometido el procedimiento y que deben ser indefectiblemente respetados, máxime entratándose de dispositivos que de cierta manera garantizan de igual forma el derecho fundamental de defensa, como uno de los núcleos esenciales de aquella prerrogativa de laya constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00187-01-374. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Incumbe a la Sala resolver el medio de debate formulado por el accionante WILLIAM PUENTES MUÑOZ frente a la sentencia calendada a 24 de agosto de la anualidad que cursa, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro de la controversia arriba referida, entablada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA.

II.- ACTUACIONES PROCESALES: A.- LA TUTELA: El proponente del resguardo relató en su libelo que la célula judicial encartada venía tramitando el proceso de restitución de inmueble arrendado, distinguido con la partida N° 2018-00007, y que fue entablado en su contra por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL QUINDÍO. Por otro lado, explicó que en el marco de aquel asunto se ordenó el embargo y secuestro de los objetos ubicados en el lugar, a pesar de que los mismos no eran susceptibles de tales medidas cautelares, al tiempo que se lo despojó de la tenencia del local, cuando jamás se había proferido una determinación de devolución provisional o definitiva de ese bien raíz. Adicionalmente, anotó que su procurador judicial interpuso recurso de reposición frente al decreto de las comentadas figuras preventivas y un incidente de nulidad, siendo que la demandada agencia judicial se abstuvo de resolverlos.

Por último, advirtió que se tuvo por no contestado el escrito postulativo, porque faltaba la prueba de consignación de los cánones adeudados; proveído que se mantuvo indemne en sede del correspondiente mecanismo de reproche, sin que, en su criterio, se hubieran tomado en cuenta las reales circunstancias que condujeron a dejar insolutos aquellos conceptos.

De este modo, buscó que se amparara el derecho esencial al debido proceso y que, por lo tanto, se ordenara a la encartada autoridad jurisdiccional que resolviera la reposición impetrada frente al auto que impuso las citadas cautelas, que declarara la invalidación de la susodicha diligencia de secuestro y que imprimiera el trayecto ritual de ley frente a la respuesta que formuló en cuanto a las entabladas pretensiones.

B.- FASES RITUALES DE PRIMER GRADO: El juez de conocimiento, mediante auto fechado a 13 de agosto de la anualidad que transcurre, admitió la interpuesta reclamación constitucional. En ese marco, vinculó a la enunciada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL QUINDÍO y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUIMBAYA. Seguidamente, otorgó a los entes involucrados la oportunidad para que se pronunciaran frente a las entabladas súplicas.

Posteriormente, esto es a través de proveído dictado el pasado 22 de agosto, convocó a la PERSONERÍA MUNICIPAL de la aludida latitud y al auxiliar de la justicia designado en la tramitación como secuestre. C.-LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El prenombrado MUNICIPIO DE QUIMBAYA anotó en su respuesta que al momento de llevar a cabo el respectivo acto de aprehensión, jamás se vulneraron las prerrogativas que le asistían al incoante, en particular lo referente a la utilización de los muebles embargados.

En añadidura, manifestó que carecía de la potestad para brindar una solución frente a la situación planteada. A su vez, la representante legal de la implicada organización cooperativa expresó que la promovida acción de restitución se hallaba ajustada a las disposiciones aplicables, habiéndose fundado en la falta de cubrimiento de la renta pactada.

Asimismo, señaló que el implorante, para efectos de ser escuchado en juicio, debía presentar prueba de que satisfizo las aducidas sumas. Para terminar, precisó que varios de los elementos embargados no se encontraban en funcionamiento y que otros, de ninguna manera garantizaban el desarrollo de la correspondiente actividad comercial, de suerte que la surtida diligencia nunca fue arbitraria.

Entretanto, la titular del despacho perseguido indicó que agotó las etapas de ley, conforme a las previsiones legales. A la par de ello, puntualizó que jamás se despojó al mentado ciudadano de la tenencia material del inmueble. En aditamento, aclaró que el impetrante se abstuvo de consignar las mensualidades debidas, lo que le impedía ser oído en el curso de las actuaciones.

Para culminar, adujo que las medidas cautelares de los correspondientes enseres se realizó en presencia de la PERSONERÍA MUNICIPAL, con el propósito de que se garantizaran las prebendas básicas del interesado; aspecto que fue confirmado por aquella autoridad, la que relató que la actuación puesta en entredicho se surtió según los lineamientos ordenados por el juzgado requerido y con pleno acatamiento de los postulados constitucionales.

Por su parte, el comprometido auxiliar de la justicia afirmó que el secuestro se limitó a los bienes especificados en el despacho comisorio y que el establecimiento mercantil se encontraba cerrado, por lo cual fue necesario acudir a un cerrajero. Aunado a lo anterior, puntualizó que en aquel sitio no se estaba atendiendo público. En conclusión, alegó que el resguardo era improcedente.

D.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La entidad jurisdiccional cognoscente denegó la tutela por resultar inviable. En ese sentido, explicó que la salvaguardia respondía a un carácter subsidiario, de manera que el demandante, antes de acudir a tal figura, tuvo que haber agotado debidamente los instrumentos con los que contaba para lograr un estudio sobre su caso, pero que no lo hizo, en razón de que se abstuvo de cancelar los adeudados cánones de arrendamiento, lo que imposibilitó que se lo escuchara en el trasegar del juicio.

En seguida, anotó que el rogante podía solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, previo el cubrimiento de aquellos guarismos. E.- LOS ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD: El actor, en desacuerdo con el proferido fallo, alegó que a pesar de que nunca se allegó probanza respecto del pago de las cifras debidas, era necesario que el juzgado pretendido y los vinculados efectuaran un control de legalidad sobre la actuación realizada, por cuanto, en ese ámbito, se lo privó injustificadamente de la tenencia del inmueble y se secuestraron objetos que estaban excluidos de la cautela.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado mecanismo de reproche, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de primera instancia. B.- EL AMPARO INVOCADO: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma es procedente; problema jurídico que, en principio, habría de responderse negativamente, considerándose que el incoante, como lo reconoció en el curso del trámite tutelar y como se observa en las copias de las piezas procesales allegadas al expediente en disco compacto (entre fls. 97 y 98 del cdno. ppal.), se abstuvo de demostrar que consignó a órdenes del juzgado de conocimiento, el valor total de los cánones que con la demanda se acreditaron como adeudados, lo que impedía escucharlo en juicio y, por consiguiente, tomar en consideración los medios que accionara en ese marco, con el objetivo de defender sus prerrogativas.

Ello, en los términos erigidos por el inc. 2º, num. 4º, del art. 384 del Código General del Proceso. Lo anterior, a pesar de que en el correspondiente auto admisorio, calendado a 19 de febrero de 2018, se le advirtió, después de otorgarle la oportunidad para que contestara el libelo petitorio, que debía cubrir las enunciadas sumas para efectos de oír las argumentaciones de contradicción que expusiera en las respectivas fases rituales; carga que debía cumplir, máxime cuando en el expediente jamás se presentaron dudas en torno a la existencia del contrato de arrendamiento o los fundamentos mismos de la restitución. En últimas, la falta de satisfacción de aquella tarea procesal, de entrada, conducía a que no se cumpliera uno de los requerimientos para efectos de que se tuvieran en cuenta las herramientas que interpuso el ahora impugnante y que estaban a su alcance para efectos de cuestionar el decreto de las medidas cautelares y para que se tuviera por contestado el memorial demandatorio.

En otras palabras, incurrió en una promoción defectuosa de tales dispositivos, sin que esa falencia pudiera ser remediada mediante el atendido resguardo, como si este mecanismo emergiera como un medio aditivo a los existentes para reabrir etapas adjetivas ya concluidas o sanear las incorrecciones u omisiones en que pudo haber incurrido el sujeto procesal, al desplegar una determinada actividad defensiva, lo que se relaciona con el parámetro general de procedibilidad de la salvaguardia tocante a la subsidiariedad.

Sin embargo, insistimos en que tal conclusión solamente tiene cabida en principio, puesto que al retornar sobre el examen de la decretada medida cautelar, se advierte que la misma fue inadecuadamente ordenada y practicada, entrañando esa circunstancia la vulneración del derecho esencial al debido proceso que le asiste al interesado, por defectos procedimental y sustantivo; incorrecciones previstas como motivos específicos para la viabilidad de la mencionada protección de naturaleza supralegal.

En ese marco, cabe precisar que el citado instrumento preventivo, según la solicitud instada al respecto en el libelo introductorio (fl. 14, cdno. ppal.) y su adecuada y natural interpretación, apuntaba a que se dispusiera el embargo y secuestro del establecimiento mercantil que funcionaba en el local comercial que es materia del juicio de restitución, pues, la redacción del reseñado pedimento y especificación de su contenido –“bienes muebles consistentes en mesas de billar, con todos sus accesorios como bolas, tacos, triángulos, y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la actividad del billar” (sic)-, no nos puede conducir a hermenéutica diferente.

Empero de lo cual, se vislumbra que el juzgado accionado en su proveído del pasado 30 de abril (fls. 81 y 82, 1er. legajo), decretó la deprecada cautela pero sobre los transcritos elementos muebles, nunca sobre el referido establecimiento mercantil, que es lo que verdaderamente encarna la memorada súplica, como en sus reales alcances fue precedentemente esclarecido y comprendido; entendimiento este que asimismo halla respaldo en la noción que sobre la figura propia del derecho comercial trae el art. 515 del C. de Co.; precepto que la conceptúa como “el conjunto de bienes organizados por el empresario para desarrollar los fines de su negocio”.

En otras palabras, el embargo y secuestro propuesto como mecanismo cautelar se ordenó y consumó, en contraposición al delanteramente extraído significado, sobre los muebles y enseres que en forma individual hacían parte del supracitado establecimiento mercantil, pero de ninguna manera sobre éste último, integrado como un todo. Desde la perspectiva atrás esbozada, se concluye que la cautela objeto de reproche fue dispuesta sin visos de legalidad e indebidamente materializada, por cuanto jamás se extendió a lo que ella evidentemente contiene e implica; situación que, insistimos, se muestra contraria a la antecedentemente exteriorizada dispensa básica del debido proceso, en tanto que transgrede disposiciones de raigambre sustantiva y los cauces a los que se halla sometido el procedimiento y que deben ser indefectiblemente respetados, máxime entratándose de dispositivos que de cierta manera garantizan de igual forma el derecho fundamental de defensa, como uno de los núcleos esenciales de aquella prerrogativa de laya constitucional.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: En mérito de las argumentaciones que anteceden, se revocará la providencia combatida y, en su lugar, se protegerá la alegada y avizorada prebenda basilar, ordenándose a la agencia judicial encartada que deje sin efectos tanto la emitida orden de embargo y secuestro incrustada en su auto del 30 de abril del año que avanza, como las decisiones y actuaciones que de él dependan o sean una consecuencia del mismo; procediendo de inmediato, como derivación lógica de ello, a expedir los pronunciamientos de reemplazo que se avengan al caso, teniendo en cuenta para ese acometer las orientaciones y parámetros ilustrativos expresados en relación con los alcances que se otorgó a la comprometida petición de medida cautelar que aparece en el escrito de demanda.

Ello, en el término perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de la providencia hoy proferida. IV.- DECISIÓN: A la luz de la exposición disquisitiva antes presentadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia fechada a 24 de agosto de 2018, dictada frente al caso puntual por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER la interpuesta tutela frente al derecho prioritario al debido proceso. SEGUNDO.- Por lo tanto, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, deje sin efectos el interlocutorio calendado a 30 de abril de 2018, a través de la cual decretó el embargo y secuestro de bienes muebles denunciados como de propiedad del demandado WILLIAM PUENTES MUÑOZ, expedida dentro de la senda procesal de restitución de inmueble arrendado distinguida con la partida N° 2018-00007, lo cual abarcará asimismo las determinaciones y actos procesales que pendan o sean una derivación de aquel proveído.

De igual manera, dentro del mismo lapso, emitirá las pertinentes decisiones de reemplazo; proceder este que emprenderá con base en la adecuada interpretación que en su oportunidad se desarrolló respecto de la descrita herramienta preventiva especificada en el soporte de iniciación de proceso y las instrucciones consignadas en el acápite motivo de esta resolución”.

TERCERO. - NOTIFICAR el fallo en este instante proferido a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°