Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00166-01-431

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-10-26

Sujetos procesales: PAOLA BEATRIZ LUNA VÁSQUEZ, como madre y, por consiguiente, representante legal del niño EIVER SANTIAGO VILLARROEL LUNA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A.

DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Servicios integrales excluidos del poss “Desde esa perspectiva, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por conducto de resguardo que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de amparo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; amén de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la prebenda prioritaria aquí estudiada.

“Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio de beneficios; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad del atributo comentado, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren consagrados en ese reglamento, en lo que incumbe al régimen subsidiado, recaerán sobre el ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del denotado sistema, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.

“Puestas así las cosas, la Sala, conforme a los parámetros antes expuestos y considerando que la pretensora se halla afiliada al susodicho régimen subsidiado en salud, figurando su hijo como beneficiario (fls. 4 a 12, cdno. ppal.), infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental implicada, relacionada con que ella debe ofrecer los procesos curativos integrales que no prevé el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y, por consiguiente, consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución. “Sin embargo, la susodicha decisión se expidió sin hacer alusión a que los procedimientos ajenos al plan atendible tienen que hallarse respaldados por las órdenes que impartan los médicos tratantes, lo que afecta en cierto grado la exactitud y claridad de la orden proferida en tal sentido.

Igualmente, se observa que en cuanto a las asistencias integrales impuestas a la empresa promotora tampoco se señaló que las mismas estarían sometidas a las referidas directrices de los profesionales encargados; aspectos que deben adicionarse al fallo abordado. “Con todo, la medida controvertida, con las precisiones aquí expuestas, se orienta a garantizar el derecho alegado, por lo cual se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento superior a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados elementales.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00166-01-431. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver el mecanismo de debate propuesto por la entidad vinculada, es decir la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, respecto del fallo calendado a 28 de septiembre del año que cursa, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto indicado en la referencia, promovido por PAOLA BEATRIZ LUNA VÁSQUEZ, como madre y, por consiguiente, representante legal del niño EIVER SANTIAGO VILLARROEL LUNA, contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA TUTELA: La incoante manifestó que su hijo padecía parálisis cerebral espástica, por lo cual la profesional tratante ordenó el medicamento denominado “toxina botulinica bottox o magnion”.

Por otro lado, indicó que aquel insumo no había sido suministrado por la empresa promotora perseguida, a pesar de que se requería de manera urgente, en razón de la gravedad de la enfermedad diagnosticada. Seguidamente, señaló que carecía de los recursos para solventar por su propia cuenta el aludido elemento curativo. De esta manera, solicitó la protección del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, buscó que se ordenara a la entidad rogada, en lo relevante para la litis, la entrega del especificado fármaco, así como la realización del tratamiento integral.

B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la demanda tutelar mediante proveído adiado a 18 de septiembre de la presente anualidad, marco en el que vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y otorgó a los organismos implicados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La convocada dependencia pública expresó que, según lo regulado por la Ley 1751 de 2015, le correspondía a la EPS la provisión de los respectivos insumos curativos y la ejecución de los pertinentes procedimientos médicos, aunque éstos no estuvieran contemplados en el plan de beneficios.

Igualmente, advirtió que era de su exclusiva incumbencia el cubrimiento del valor de los medicamentos y tratamientos que se hallaran excluidos de aquel listado de servicios, pero nunca su entrega o materialización directa. Por su lado, la NUEVA EPS afirmó que había desarrollado oportunamente las atenciones requeridas por el infante involucrado y que estaba tramitando la autorización del fármaco aquí procurado.

Seguidamente, advirtió que de necesitarse la concreción de servicios ajenos al listado de prestaciones, debía acudirse al Comité Técnico Científico. Para terminar, adujo que ante la ausencia de la endilgada vulneración era inviable acceder a los denominados procedimientos integrales, máxime porque ellos versarían sobre asistencias futuras y se quebrantaría el equilibrio económico del sistema.

D.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: El despacho de primer grado concedió la salvaguardia, ordenando a la involucrada organización promotora que en el plazo máximo de 48 horas, suministrara la medicina reclamada. A continuación, lo que resulta de interés para la litis, dispuso que tanto aquella entidad como la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL debían desplegar las solicitadas atenciones integrales, advirtiendo que a la enunciada primera empresa le concerniría proporcionar los servicios cobijados por el catálogo de beneficios, mientras que a la última le correspondería adelantar los que no estaban contemplados en ese listado –num. 5º del mencionado pronunciamiento-.

En ese sentido, explicó que en el plenario se hallaba demostrado que el infante comprometido contaba con 4 años de edad, que padecía la patología reportada y que le fue recetado el remedio pretendido, sin que éste hubiera sido entregado. Ante ese panorama, argumentó que el paciente debía recibir una especial protección, lo que abría paso a la custodia invocada y a la ejecución de las asistencias integrales, más cuando el sistema de salud debía otorgar los trayectos paliativos de forma oportuna, eficiente y bajo parámetros de calidad.

Luego precisó que aquellos procedimientos integrales debían ser desplegados por el ente promotor y por la división departamental vinculada, de forma coordinada, en procura de alcanzar el objetivo del régimen de seguridad social. E.- EL PLANTEADO MECANISMO DE DISENSO: La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, en desacuerdo con la medida de preservación que recayó sobre ella, es decir la realización de los servicios integrales que no se hallaban cubiertos por el plan de beneficios -ord. 5º del fallo opugnado-, reiteró las argumentaciones expuestas al momento de contestar el libelo introductorio, agregando que la anotada determinación desconocía las competencias asignadas a cada uno de los organismos implicados y provocaría que la NUEVA EPS dilatara la materialización de las prestaciones que corrían por su cuenta.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está revestida de la potestad-deber para desatar el instrumento de opugnación, puesto que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento. B.- LA TUTELA: Este medio de restauración de prerrogativas esenciales fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, los cuales establecieron sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que quebranten prebendas medulares, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa. Empero, si se configura un perjuicio irremediable, es factible brindar el restablecimiento de forma transitoria, a pesar de la existencia de aquellos mecanismos; y, (iii) que su solución se producirá después de la evacuación de un trámite preferente, sumario y breve, compuesto por fases perentorias y que culminan con un fallo, que puede ser censurado en segunda instancia y sometido a la eventual revisión que despliega la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los objetivos de la salvaguardia, es del resorte de la Colegiatura determinar si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO debe brindar los tratamientos integrales que no estuvieran consagrados por el listado de beneficios. De este modo, con el fin de responder el indicado problema jurídico, conviene precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esa perspectiva, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por conducto de resguardo que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de amparo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; amén de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la prebenda prioritaria aquí estudiada.

Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio de beneficios; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad del atributo comentado, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren consagrados en ese reglamento, en lo que incumbe al régimen subsidiado, recaerán sobre el ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del denotado sistema, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.

Puestas así las cosas, la Sala, conforme a los parámetros antes expuestos y considerando que la pretensora se halla afiliada al susodicho régimen subsidiado en salud, figurando su hijo como beneficiario (fls. 4 a 12, cdno. ppal.), infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental implicada, relacionada con que ella debe ofrecer los procesos curativos integrales que no prevé el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y, por consiguiente, consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución. Sin embargo, la susodicha decisión se expidió sin hacer alusión a que los procedimientos ajenos al plan atendible tienen que hallarse respaldados por las órdenes que impartan los médicos tratantes, lo que afecta en cierto grado la exactitud y claridad de la orden proferida en tal sentido.

Igualmente, se observa que en cuanto a las asistencias integrales impuestas a la empresa promotora tampoco se señaló que las mismas estarían sometidas a las referidas directrices de los profesionales encargados; aspectos que deben adicionarse al fallo abordado. Con todo, la medida controvertida, con las precisiones aquí expuestas, se orienta a garantizar el derecho alegado, por lo cual se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento superior a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados elementales.

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que preceden, se adicionará el num. 3º de la providencia rebatida, disponiéndose que el tratamiento integral que adelantará la NUEVA EPS se circunscribirá a los medicamentos y procesos paliativos contemplados por el listado de beneficios y que se sujetará a los lineamientos establecidos por los galenos que conocen el caso.

Por otra parte, se complementará el num. 4º de aquel pronunciamiento, indicándose que los procesos integrales que desplegará la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD se acomodarán a las directrices de los correspondientes facultativos. En lo restante, la determinación estudiada se mantendrá ilesa. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que sustentan la presente sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el num. “TERCERO” del fallo datado a 28 de septiembre de 2018, expedido frente al asunto de autos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de precisar que los tratamientos integrales que le corresponden a la NUEVA EPS, son los que se hallan comprendidos en el plan aplicable y que su desarrollo se acomodará a las fórmulas que emitan los médicos tratantes.

SEGUNDO. - COMPLEMENTAR el ord. “QUINTO” del enunciado pronunciamiento, señalándose que los procedimientos integrales que le conciernen a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO son los excluidos del listado de beneficios, de acuerdo con las recetas que impartan los respectivos facultativos. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la citada sentencia. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. - En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015.