DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO MIXTO/Requisitos de procedibilidad/Defecto procedimental configurado “…conviene advertir que la enunciada falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa.
“De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.
“Ahora, en lo referente al pleito entablado, es necesario poner de presente, conforme a la inspección judicial realizada al enunciado paginario compulsivo mixto (fls. 39 y 39 anverso, cdno. ppal.), que a través de auto fechado a 20 de febrero de 2018, el juez reclamado aprobó la liquidación del crédito presentada por la actual tutelante, que fungía como demandada en el marco de aquel juicio, observándose que la allí actora, es decir ÁNGELA CLAVIJO, guardó silencio durante el traslado efectuado respecto de esa contabilización. “Posteriormente, la última de las mentadas ciudadanas incorporó una nueva cuantificación de la deuda, ante la cual la aquí interesada postuló las correspondientes objeciones, siendo que el juzgador pretendido, mediante resolución del 25 de abril de la anualidad que transcurre, decidió denegar los indicados reproches, pero modificó la atendida liquidación, fijando el valor de lo debido en $15.948.043,oo mda. cte.
“Empero, al desarrollar esa actuación, tomó como fundamento únicamente el cómputo que materializó la ejecutante, dejando de lado que existía una fijación del monto de la obligación que ya había sido avalada, por medio de la especificada providencia de 20 de febrero del presente año, lo que implica que desatendió lo previsto por el ord. 4º del art. 446 del Estatuto General del Proceso, que establece que al actualizarse el valor del compromiso, a través de la abordada liquidación, es necesario tener como base la que estuviera en firme.
“En otras palabras, el enjuiciador perseguido, de manera arbitraria, injustificada y al margen de la normativa regente de la materia, pasó por alto el cauce ritual preceptuado por la legislación adjetiva para efectos de tomar las medidas de rigor ante la contabilización del crédito que allegó la parte accionante en el analizado derrotero coactivo; irregularidad que quebranta la garantía esencial al debido proceso y que es de tal magnitud que incidió directamente en el pronunciamiento dictado sobre el tema, el que, insistimos, desconoció la existencia de un anterior acto liquidatorio del crédito que se hallaba aprobado y ejecutoriado.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00124-01-417. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala dirimir el medio de debate instaurado por la vinculada ÁNGELA MARÍA CLAVIJO RODRÍGUEZ frente a la sentencia calendada a 11 de septiembre del año que cursa, expedida por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Calarcá dentro del asunto especificado en la referencia, entablado por ALBA GARZÓN GIRALDO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA.
II.- FASES DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: La postulante relató que la célula judicial encartada venía tramitando tres asuntos instaurados en su contra, es decir el trámite ejecutivo mixto, distinguido con la partida Nº 2014-00060, interpuesto por ÁNGELA MARÍA CLAVIJO RODRÍGUEZ, el proceso compulsivo singular radicado con el Nº 2016-00046, promovido por ANA DELIA BENITEZ DE DAVID, y el de incumplimiento de arrendamiento de vivienda rural, con partida Nº 2017-00065, en el que figuraba como rogante el ciudadano HARLEY ORTIZ GÓMEZ.
Por otro lado, manifestó que el mencionado primer expediente se hallaba en etapa de remate del inmueble comprometido, la cual fue suspendida, entre otros motivos, porque su apoderado objetó la adelantada liquidación del crédito, siendo que posteriormente rebatió en sede de apelación la providencia que desató el planteado reproche, recurso que fue declarado improcedente, sin que el mismo hubiera sido asimilado por el juez demandado al de reposición, como mecanismo de debate que era viable.
Seguidamente, adujo que en lo relacionado con el segundo paginario, firmó un contrato de transacción, a pesar de lo cual el juzgador reclamado denegó la terminación del respectivo trayecto coercitivo. Para culminar, indicó que en el último informativo se decretó el embargo de remanentes sobre el antes especificado bien raíz, aunque se trataba de una tramitación de talante declarativo, en la que solamente era factible imponer como cautela la inscripción de la demanda.
De ese modo, buscó que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso y que, por consiguiente, se ordenara a la agencia judicial perseguida que dispusiera la finalización de los mentados plenarios de tinte coactivo. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza cognoscente admitió el amparo a través de resolución del 30 de agosto del año que transcurre, vinculando a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a las mencionadas ÁNGELA CLAVIJO y ANA BENITEZ.
Asimismo, le concedió a los implicados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. Posteriormente, notició la iniciación del procedimiento tutelar a HARLEY ORTIZ. C.-LAS RESPUESTAS DEL EXTREMO SUPLICADO: El titular del despacho pretendido adujo que la señalada diligencia de almoneda nunca fue aplazada por un hecho atribuible al juzgado, sino por las actuaciones desplegadas en la misma por las partes.
Aunado a ello, anotó que la controvertida liquidación de la deuda, adelantada por la misma entidad jurisdiccional en el proceso de coerción mixta, se efectuó conforme a los parámetros legales y buscando subsanar las incorrecciones cometidas por los enfrentados al realizar los cálculos del compromiso en ejecución, marco en el que, según afirmó, se incluyeron los abonos efectuados en su momento, pero sin que ello diera lugar a terminar el trayecto coactivo.
En seguida, frente al involucrado asunto compulsivo singular, señaló que la allí actora indicó que ALBA GARZÓN se había abstenido de cumplir con la obligación pactada, por lo cual no era posible ordenar el finiquito del procedimiento por vía de transacción. Para concluir, afirmó que los instrumentos de réplica que fueron formulados en los atendidos expedientes, se dirimieron en su oportunidad, y que si bien decretó el embargo dentro del antes especificado juicio declarativo, ello se debió a una confusión que fue remediada.
Entretanto, la vinculada ANA DELIA BENITEZ afirmó que la incoante nunca satisfizo el débito que era objeto de cobro forzado. A su vez, la convocada ÁNGELA MARÍA CLAVIJO señaló que las fases desplegadas dentro del correspondiente negocio de coacción se ajustaron a los preceptos aplicables, y que el resguardo apuntaba a dilatar esa tramitación. Por su lado, HARLEY ORTIZ advirtió que implicaba un exabrupto jurídico procurar que por conducto de salvaguardia se finalizaran tres negocios procesales diferentes y autónomos.
Adicionalmente, expresó que los puntos puestos a consideración por la rogante debían ser discutidos en el marco de cada derrotero. D.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: La jueza de primer grado, si bien declaró improcedente el amparo instaurado en torno a los informativos 2016-00046 y 2017-00065, concedió la protección en lo referente al procedimiento ejecutivo mixto, entablado por ÁNGELA CLAVIJO.
En ese contexto, dejó sin efectos la providencia adiada a 25 de abril de 2018, expedida en ese escenario, y a través de la cual se denegaron las objeciones frente a la liquidación del crédito. Igualmente, ordenó a la autoridad judicial suplicada que dictara una nueva decisión, acatando lo normado por el num. 4º del art. 446 del C.G.P. En ese sentido, explicó que durante tal tramitación, la aquí interesada presentó la cuantificación de la deuda, sin que la contraparte hubiera propuesto reparo alguno, por lo que fue aprobada mediante auto de 20 de febrero del año que corre, teniéndose que ulteriormente, es decir el 5 de abril consecutivo, la ejecutante allegó un nuevo cómputo de lo debido, que fue objetado por la hoy demandante, el mismo que modificó el juzgado requerido el 25 de abril de 2018, sin atender las susodichas objeciones.
Con todo, puntualizó que aquella célula judicial, a fin de avalar esa operación, se había abstenido de tomar como base la liquidación que se hallaba en firme, tal como lo preveía el ord. 4º del citado art. 446 del Código General del Proceso, generándose con ello los defectos procedimental y fáctico en las adelantadas actuaciones. E.- EL SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN: La vinculada ÁNGELA MARÍA, en desacuerdo con el proferido fallo, sostuvo que tal determinación acarreaba perjuicios para su patrimonio y desconocía la buena fe con que actuó respecto de la incoante, más cuando ésta había dejado insoluto el crédito objeto de ejecución. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado medio de disentimiento, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de primera instancia. B.- EL AMPARO INVOCADO: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma es procedente en el contexto del asunto ejecutivo mixto con radicado Nº 2014-00060; problema jurídico que se responderá positivamente, según las consideraciones expuestas a continuación: Para comenzar, precisemos que ningún reparo puede formular el Colegiado respecto de la concurrencia de los parámetros generales de procedibilidad de la tuición, de manera que no se detendrá en su estudio.
En consecuencia, se enfocará en el análisis del presupuesto específico de viabilidad que podría configurarse de acuerdo con los sucesos expuestos en el libelo introductorio, en relación con el precisado expediente coercitivo mixto, es decir el defecto de rango procedimental absoluto. En ese marco, conviene advertir que la enunciada falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa.
De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.
Ahora, en lo referente al pleito entablado, es necesario poner de presente, conforme a la inspección judicial realizada al enunciado paginario compulsivo mixto (fls. 39 y 39 anverso, cdno. ppal.), que a través de auto fechado a 20 de febrero de 2018, el juez reclamado aprobó la liquidación del crédito presentada por la actual tutelante, que fungía como demandada en el marco de aquel juicio, observándose que la allí actora, es decir ÁNGELA CLAVIJO, guardó silencio durante el traslado efectuado respecto de esa contabilización. Posteriormente, la última de las mentadas ciudadanas incorporó una nueva cuantificación de la deuda, ante la cual la aquí interesada postuló las correspondientes objeciones, siendo que el juzgador pretendido, mediante resolución del 25 de abril de la anualidad que transcurre, decidió denegar los indicados reproches, pero modificó la atendida liquidación, fijando el valor de lo debido en $15.948.043,oo mda. cte.
Empero, al desarrollar esa actuación, tomó como fundamento únicamente el cómputo que materializó la ejecutante, dejando de lado que existía una fijación del monto de la obligación que ya había sido avalada, por medio de la especificada providencia de 20 de febrero del presente año, lo que implica que desatendió lo previsto por el ord. 4º del art. 446 del Estatuto General del Proceso, que establece que al actualizarse el valor del compromiso, a través de la abordada liquidación, es necesario tener como base la que estuviera en firme.
En otras palabras, el enjuiciador perseguido, de manera arbitraria, injustificada y al margen de la normativa regente de la materia, pasó por alto el cauce ritual preceptuado por la legislación adjetiva para efectos de tomar las medidas de rigor ante la contabilización del crédito que allegó la parte accionante en el analizado derrotero coactivo; irregularidad que quebranta la garantía esencial al debido proceso y que es de tal magnitud que incidió directamente en el pronunciamiento dictado sobre el tema, el que, insistimos, desconoció la existencia de un anterior acto liquidatorio del crédito que se hallaba aprobado y ejecutoriado.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: En mérito de las argumentaciones que anteceden, se confirmará la sentencia cuestionada, en tanto que las reflexiones que la sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos atendibles. IV.- DECISIÓN: A la luz de la exposición disquisitiva antes presentada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia fechada a 11 de septiembre del año que avanza, dictada frente al caso puntual por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Calarcá. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta determinación a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°