DERECHO AL MINIMO VITAL/PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES “…entratándose de las acciones de resguardo encaminadas a que se reconozca y desembolsen incapacidades, se entiende que la persona carece de fuentes alternas de ingresos y al impedirse el oportuno y continuo pago de tales inhabilidades, se trunca la posibilidad de que satisfaga sus necesidades básicas y las del núcleo familiar, en desmedro de garantías prioritarias como la vida digna y el mínimo vital; circunstancias que llevan a colegir que excepcionalmente es factible acudir al amparo constitucional con la finalidad de obtener el cubrimiento de las mencionadas subvenciones.
“…conviene advertir, según los pronunciamientos judiciales previamente citados, que con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993-, las incapacidades originadas en afecciones o contingencias de carácter laboral se financian con recursos del respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación expedida al respecto, es decir la Ley 776 de 2002, modificada por la Ley 1562 de 2012, referentes a la organización, administración y prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales –antes denominados profesionales-, en las que se definieron los estados de incapacidad temporal, que origina una imposibilidad transitoria de trabajar, sin que todavía se hubieran establecido las consecuencias de la patología; la incapacidad permanente parcial, en la que se presenta una disminución fraccionada pero definitiva de la destreza ocupacional, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%; e invalidez, en cuyo contexto el afiliado padece de una mengua definitiva de su aptitud de trabajo en un nivel superior al 50%.
“Ahora, en el aludido régimen se prevén los rubros que debe recibir el asalariado, es decir el pago del valor correspondiente a las referidas inhabilidades, con el objeto de protegerlo, mientras se mantienen los efectos de la patología, y con miras a que no interrumpa su tratamiento médico, enderezado a obtener su recuperación; cubrimiento aquel que, reiteramos, será asumido por la ARL, desde el día siguiente a la ocurrencia del diagnóstico, advirtiéndose que ese desembolso deberá realizarse hasta que la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada a sus funciones; se califique su estado de incapacidad parcial permanente y se sufrague la respectiva indemnización; o, se califique la pérdida de capacidad laboral en un grado mayor al 50%, lo que llevaría a brindar la prestación de invalidez.
“…Lo anterior, advirtiéndose que de ninguna manera puede aceptarse el argumento enarbolado por la entidad encartada, en el sentido de que era inviable solventar las atendidas inhabilidades, por carecer de una historia clínica que respaldara su prórroga, cuando en los documentos donde consta el otorgamiento de las incapacidades se indicó que aquellas figuras tenían su fuente en la contingencia laboral que padeció el incoante y que hacía necesaria su renovación, en tanto que aún estaba afrontando los efectos o secuelas del mentado insuceso (fls. 6, 8 y 9, 1er. legajo), lo que se complementó con los registros médicos allegados a las sumarias, corroborándose que el contenido de los iniciales instrumentos de probanza coincidía con la postura asumida por el galeno tratante respecto del tratamiento al que tenía que estar sometido el mencionado tutelante (fls. 45 a 47 y 50 a 52 ibidem).
“Adicionalmente, es menester subrayar que el pago de las comentadas incapacidades se relaciona con la garantía de prerrogativas esenciales como el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la vida digna, de suerte que los aspectos de talante netamente burocrático, administrativo o de tramitación, deben ceder ante la efectividad de los enunciados derechos, en razón de su carácter prioritario y prevalente.
Ello, sin dejar de lado las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se halla inmerso el ciudadano afectado por las consecuencias del siniestro laboral y que conducen a otorgarle una custodia preferencial. “Al margen de las expuestas disertaciones, huelga decir que la obligación de la encartada administradora se mantiene hasta tanto el pretensor reciba la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Esto último, por cuanto en el plenario se encuentra demostrado que la aludida ARL conceptuó que el impetrante sufrió una pérdida de su destreza de trabajo equivalente al 15,20%, esto es un nivel inferior al 50%; presupuestos que llevan a brindar, no la pensión de invalidez, sino la susodicha reparación; dictamen aquel que por cierto fue mantenido ileso en sede del recurso que el rogante formuló ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, y que lo llevó a entablar la solicitud encaminada a obtener ese resarcimiento -15 de agosto del año que transcurre- (fls. 71 a 74, tomo 1).
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N.° 2018-00043-01-382 I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Corresponde a la Judicatura resolver el medio de debate promovido por la empresa suplicada, es decir POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente a la sentencia calendada a 30 de agosto del año que transcurre, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia en cuanto al asunto que nos ocupa, instaurado por LUIS FERNANDO ZULETA PIÑEROS.
II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: El reclamante manifestó que el día 17 de agosto de 2017, sufrió un accidente de tránsito, que fue calificado como de origen laboral, y que a raíz de ese insuceso se presentaron diversas fracturas que todavía no habían sanado en su totalidad. Por otro lado, indicó que a raíz del comentado siniestro, el médico tratante le otorgó varias incapacidades, sin que la entidad comprometida las hubiera pagado, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados al respecto.
Finalmente, adujo que las inhabilidades adeudadas eran las concedidas para los períodos que se extendieron del 28 de mayo al 26 de junio, del 20 de junio al 19 de julio, del 20 de julio al 18 de agosto y del 25 de agosto al 23 de septiembre, todas del año que transcurre. En ese sentido, buscó que fueran protegidos los derechos esenciales al mínimo vital, la salud y la vida digna y que, por consiguiente, se impusiera a la organización encartada el cubrimiento de los aludidos conceptos.
B.- ETAPAS DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído adiado a 22 de agosto del año que cursa. En ese marco, ordenó la vinculación de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO LTDA., como empresa empleadora. Seguidamente, otorgó a las agremiaciones involucradas la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La ARL perseguida adujo que a raíz de la contingencia sufrida por el actor, éste presentó varias inhabilidades que fueron liquidadas y solventadas oportunamente, salvo las que carecían de la justificación para ser prorrogadas.
Asimismo, informó que esa situación fue comunicada a la sociedad contratante. Por otra parte, adujo que ya se había producido la calificación por pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que también hacía inviable el desembolso de las sumas procuradas, aunque el peticionario no estuviera de acuerdo con el susodicho dictamen y lo hubiera impugnado.
A su vez, la transportadora convocada sostuvo que el implorante instauró accionamientos con similares pretensiones al que nos ocupa, dirigidos contra las mismas organizaciones. Adicionalmente, expresó que había sufragado en tiempo los aportes al sistema de seguridad social integral, en particular los cobijados por el régimen de riesgos laborales, de suerte que la entidad del ramo debía responder por las correspondientes obligaciones.
D.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: El juzgador de conocimiento amparó las prerrogativas básicas invocadas y, en consecuencia, exhortó a la comprometida COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA que en el plazo de 48 horas, saldara las incapacidades producidas del 28 de mayo al 26 de junio, del 20 de julio al 18 de agosto y del 19 de agosto al 17 de septiembre, todas del actual año. Igualmente, le impuso el desembolso de las inhabilidades que se gestaran posteriormente, en virtud del evento indicado por el demandante en el escrito de tutela, hasta que quedara integralmente rehabilitado y, por tanto, reincorporado al trabajo, o hasta que se le calificara el estado de incapacidad permanente parcial y se otorgara la respectiva indemnización. A continuación, ordenó a la empresa COOMOQUIN que pagara la incapacidad generada del 27 de junio al 19 de julio de 2018.
Así, a fin de sustentar las enunciadas determinaciones, explicó, en primer lugar, que si bien el impetrante había instado una tutela anterior, a fin de lograr el pago de ciertos rubros, éstos eran distintos a los hoy pretendidos; y, en segundo término, que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia nacional, se presumía que los abordados guarismos eran la única fuente de ingresos de las personas que, como el incoante, no podían prestar sus servicios, en razón de las afecciones que afrontaban, y que, por ende, eran sujetos de una especial protección, en razón de su estado de vulnerabilidad.
En añadidura, advirtió que si bien ya se había calificado la disminución de destreza ocupacional, todavía estaba pendiente la total recuperación del interesado para su reinstalación en el cargo, o que se le reconociera el pertinente resarcimiento, lo que imponía que se continuaran solventando las inhabilidades. En definitiva, manifestó que en el evento puntual efectivamente se habían quebrantado los esgrimidos atributos fundantes.
Finalmente, aclaró que la incapacidad comprendida entre el 27 de junio y el 19 de julio de 2018, había sido desembolsada a órdenes de la empresa empleadora, la que debía transferir la respectiva suma al rogante. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La involucrada ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, inconforme con la proferida determinación, insistió en que las inhabilidades objeto de reclamo carecían de la historia clínica que respaldara su prórroga, por lo cual no podían saldarse.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para desatar la instaurada figura de opugnación, puesto que es la superior funcional del juzgado que emitió la decisión censurada. B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, según lo preceptuado por el art. 86 Constitucional y lo reglado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que signifiquen una transgresión de las garantías esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad humana; objetivo que resultará procedente en los eventos en que el titular de la prebenda esencial carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual será factible otorgar el restablecimiento de forma transitoria.
En añadidura, cabe recordar que la resolución del mencionado dispositivo de resguardo se producirá después de evacuarse un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de manera que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del mentado Decreto 2591 de 1991.
C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Establecidos el concepto y los alcances de la salvaguardia, le incumbe al Colegiado definir si le concierne a la ARL POSITIVA solventar las incapacidades concedidas al accionante en el presente año, más específicamente del 28 de mayo al 26 de junio, del 20 de julio al 18 de agosto y del 19 de agosto al 17 de septiembre; pregunta jurídica que se contestará de manera afirmativa, con fundamento en las explicaciones expuestas en seguida: Para comenzar, recordemos, conforme a lo sostenido por el Máximo Tribunal Constitucional[1], que la tutela, en principio, no es el mecanismo procedente para reclamar el cubrimiento de conceptos de tinte laboral, por cuanto para el efecto se han implementado los mecanismos jurídicos enderezados a que se discutan los propugnados derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral o la justicia contencioso administrativa, según corresponda.
Empero, entratándose de las acciones de resguardo encaminadas a que se reconozca y desembolsen incapacidades, se entiende que la persona carece de fuentes alternas de ingresos y al impedirse el oportuno y continuo pago de tales inhabilidades, se trunca la posibilidad de que satisfaga sus necesidades básicas y las del núcleo familiar, en desmedro de garantías prioritarias como la vida digna y el mínimo vital; circunstancias que llevan a colegir que excepcionalmente es factible acudir al amparo constitucional con la finalidad de obtener el cubrimiento de las mencionadas subvenciones.
En otras palabras, aquellos conceptos sustituyen el salario destinado a un trabajador que por motivos de enfermedad, le es imposible continuar con la habitual prestación de sus servicios, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por lo que deberá recibir una especial protección en cuanto a la situación que afronta.
Por otro lado, conviene advertir, según los pronunciamientos judiciales previamente citados, que con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993-, las incapacidades originadas en afecciones o contingencias de carácter laboral se financian con recursos del respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación expedida al respecto, es decir la Ley 776 de 2002, modificada por la Ley 1562 de 2012, referentes a la organización, administración y prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales –antes denominados profesionales-, en las que se definieron los estados de incapacidad temporal, que origina una imposibilidad transitoria de trabajar, sin que todavía se hubieran establecido las consecuencias de la patología; la incapacidad permanente parcial, en la que se presenta una disminución fraccionada pero definitiva de la destreza ocupacional, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%; e invalidez, en cuyo contexto el afiliado padece de una mengua definitiva de su aptitud de trabajo en un nivel superior al 50%.
Ahora, en el aludido régimen se prevén los rubros que debe recibir el asalariado, es decir el pago del valor correspondiente a las referidas inhabilidades, con el objeto de protegerlo, mientras se mantienen los efectos de la patología, y con miras a que no interrumpa su tratamiento médico, enderezado a obtener su recuperación; cubrimiento aquel que, reiteramos, será asumido por la ARL, desde el día siguiente a la ocurrencia del diagnóstico, advirtiéndose que ese desembolso deberá realizarse hasta que la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada a sus funciones; se califique su estado de incapacidad parcial permanente y se sufrague la respectiva indemnización; o, se califique la pérdida de capacidad laboral en un grado mayor al 50%, lo que llevaría a brindar la prestación de invalidez[2].
Pues bien, en el expediente se encuentra acreditado que al implorante se le concedieron incapacidades durante los lapsos que se extendieron del 28 de mayo al 26 de junio de 2018, del 20 de julio al 18 de agosto del mismo año y del 19 de agosto al 17 de septiembre de tal anualidad (fls. 6, 8 y 9, cdno. ppal.). Por otro lado, en los aducidos soportes se dejó sentando que aquellas inhabilidades se gestaron en virtud de las secuelas sufridas por el actor a raíz del accidente ocurrido el 17 de agosto de 2017, el cual fue calificado como de origen ocupacional; circunstancia que lleva a pregonar que la entidad encargada de afrontar su pago no es otra que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES.
Lo anterior, advirtiéndose que de ninguna manera puede aceptarse el argumento enarbolado por la entidad encartada, en el sentido de que era inviable solventar las atendidas inhabilidades, por carecer de una historia clínica que respaldara su prórroga, cuando en los documentos donde consta el otorgamiento de las incapacidades se indicó que aquellas figuras tenían su fuente en la contingencia laboral que padeció el incoante y que hacía necesaria su renovación, en tanto que aún estaba afrontando los efectos o secuelas del mentado insuceso (fls. 6, 8 y 9, 1er. legajo), lo que se complementó con los registros médicos allegados a las sumarias, corroborándose que el contenido de los iniciales instrumentos de probanza coincidía con la postura asumida por el galeno tratante respecto del tratamiento al que tenía que estar sometido el mencionado tutelante (fls. 45 a 47 y 50 a 52 ibidem).
Adicionalmente, es menester subrayar que el pago de las comentadas incapacidades se relaciona con la garantía de prerrogativas esenciales como el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la vida digna, de suerte que los aspectos de talante netamente burocrático, administrativo o de tramitación, deben ceder ante la efectividad de los enunciados derechos, en razón de su carácter prioritario y prevalente.
Ello, sin dejar de lado las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se halla inmerso el ciudadano afectado por las consecuencias del siniestro laboral y que conducen a otorgarle una custodia preferencial. Al margen de las expuestas disertaciones, huelga decir que la obligación de la encartada administradora se mantiene hasta tanto el pretensor reciba la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Esto último, por cuanto en el plenario se encuentra demostrado que la aludida ARL conceptuó que el impetrante sufrió una pérdida de su destreza de trabajo equivalente al 15,20%, esto es un nivel inferior al 50%; presupuestos que llevan a brindar, no la pensión de invalidez, sino la susodicha reparación; dictamen aquel que por cierto fue mantenido ileso en sede del recurso que el rogante formuló ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, y que lo llevó a entablar la solicitud encaminada a obtener ese resarcimiento -15 de agosto del año que transcurre- (fls. 71 a 74, tomo 1).
D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, se modificará el ord. 2º del atacado pronunciamiento, indicándose que las inhabilidades que en el futuro se brinden al actor, con ocasión de las afecciones desprendidas del sufrido infortunio laboral, serán cubiertas por la ARL POSITIVA hasta tanto se reconozca la indemnización que se halla en trámite, eliminándose por ende la alternativa de que ese pago se surta hasta la total rehabilitación del actor, cuando ya se encuentra calificada la incapacidad permanente parcial.
En lo restante, el aducido fallo se confirmará. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el num. “SEGUNDO” de la providencia calendada a 30 de agosto de 2018, dictada frente al caso particular por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en el sentido de dictaminar que las incapacidades que se otorguen en lo sucesivo al actor, en razón de las patologías derivadas del accidente de trabajo acaecido el 17 de agosto de 2017, se cubrirán hasta tanto se satisfaga la indemnización por incapacidad permanente parcial, que se halla en trámite.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la abordada sentencia. TERCERO.- ENTERAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., fallos T-773 de 7/11/2013, T-490 de 5/08/2015 y T-200 de 3/04/2017, entre otras. [2]. Corp. cit., decisión T-490 de 5/08/2015.