INCIDENTE DE DESACATO/Factor subjetivo configurado/Se modifica la cuenta donde debe depositar la multa “…el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de salvaguardia, es decir que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a resolver los pedimentos sobre los que versa el asunto; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada se abstuvo de pronunciarse en cuanto al iniciado derrotero incidental, en el término otorgado para el efecto, como tampoco participó en las restantes fases rituales adelantadas en ese contexto, entre ellas la destinada a recopilar los correspondientes dispositivos de persuasión. “En consecuencia, se infiere, que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión tuitiva.
“Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión, ya que nunca fue acreditado un motivo que justificara el aducido incumplimiento, infiriéndose que el ente perseguido, en cabeza de su regente nacional, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optó por desatender la determinación de guarda constitucional.
“De este modo, concluimos que el desacato endilgado realmente se produjo y que, por lo tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, a más que fueron dirigidas al servidor que efectivamente estaba comprometido con la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue proferida la sentencia de protección. “Por último, al margen de las argumentaciones hasta aquí vertidas, cabe anotar que la cuenta señalada por la agencia judicial de instancia para efectos de que se consigne la respectiva multa no es la destinada para tales fines, siendo que la establecida en ese marco es la cuenta Nº 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el Convenio Nº 13.474, suscrito sobre la materia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Incidente de Desacato N° 2017-00160-03-424. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 3 de octubre del año que cursa, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por la FUNDACIÓN CONEXIÓN IPS contra el gerente nacional de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE.
II.
ANTECEDENTES RITUALES: En el escrito introductorio, la parte actora manifestó que la organización suplicada se había abstenido de cumplir el fallo de tutela proferido el día 21 de junio de 2017, por la célula judicial cognoscente, a través del cual se amparó el derecho esencial de petición y, por consiguiente, se ordenó a la entidad encartada que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia procediera a contestar de fondo las reclamaciones elevadas el 31 de agosto y el 19 de octubre de 2016, cuyo objeto era obtener información y la entrega de soportes acerca de la relación comercial y contractual que la empresa promotora tuvo con la UNIÓN TEMPORAL CEMEV ARMENIA.
Ante el referido incidente, el despacho de primer grado, después de adelantar los requerimientos, los cuales dirigió a las gerentes regionales de la NUEVA EPS, abrió formalmente el trámite contra aquellas funcionarias y, posteriormente, las sancionó por desacato. Sin embargo, la presente Judicatura a través de proveído calendado a 24 de julio del año que cursa, decretó la nulidad de las actuaciones surtidas, desde el auto admisorio, considerándose que la decisión de resguardo no fue dirigida contra las enunciadas regentes seccionales, sino frente al director nacional del ente comprometido, al que nunca se le notificó debidamente, como obligado a satisfacer las medidas de protección, de la iniciación del derrotero que nos ocupa.
Asimismo, se advirtió que nunca se agotó la respectiva fase probatoria. De ese modo, la agencia judicial de primer grado, en obedecimiento a lo dispuesto en el mencionado pronunciamiento, requirió a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, como presidente general del nombrado organismo, para que cumpliera la determinación de preservación, concediéndole el lapso de 3 días, a fin de que acreditara el acatamiento de aquel fallo -resolución fechada a 27 de julio de la anualidad que avanza-.
Posteriormente, esto es después de que la Judicatura devolviera por segunda vez el paginario al ente judicial de origen, a fin de que acatara cabalmente lo dispuesto en el auto que decretó la nulitación y sin que el comprometido gerente hubiera atendido el antes aludido requerimiento, la referida agencia jurisdiccional de grado base inició formalmente el itinerario incidental contra el citado servidor, mediante decisión datada a 18 de septiembre ulterior, la cual fue noticiada en el correo electrónico autorizado por la misma institución accionada para efectos de recibir enteramientos sobre asuntos de tutela.
En ese contexto, se otorgó al implicado la oportunidad para que fijara su postura y allegara los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones. Empero, el denotado regente guardó silencio, siendo que a continuación, el juzgador de primera instancia decretó la incorporación de las probanzas que consideró pertinentes para desatar el conflicto –auto de 28 de septiembre último-.
Finalmente, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguardia al mentado representante legal de la comprometida EPS, con 5 días de arresto y una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, según dispuso, debían ser consignados en la cuenta Nº 1100050-00118-0 del Banco Popular-DTN Multas y Cauciones.
En ese sentido, expresó que el enunciado director era el llamado a materializar las actividades indicadas en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquel regente para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérsele otorgado la oportunidad para que explicara sus razones y que allegara los documentos que corroboraran sus asertos.
Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las medidas sancionatorias en cuanto al identificado funcionario. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].
De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].
Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].
3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la figura instaurada, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión debían imponerse las sanciones derivadas del desacato a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, representante legal y gerente nacional de la NUEVA EPS S.A. Inicialmente, con miras a solucionar el esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 21 de junio de 2017, se ordenó a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD que respondiera de manera suficiente, congruente y efectiva los requerimientos elevados en su momento por la fundación pretensora (fls. 7 a 10, cdno. ppal.).
Sin embargo, el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de salvaguardia, es decir que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a resolver los pedimentos sobre los que versa el asunto; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada se abstuvo de pronunciarse en cuanto al iniciado derrotero incidental, en el término otorgado para el efecto, como tampoco participó en las restantes fases rituales adelantadas en ese contexto, entre ellas la destinada a recopilar los correspondientes dispositivos de persuasión. En consecuencia, se infiere, que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión tuitiva.
Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión, ya que nunca fue acreditado un motivo que justificara el aducido incumplimiento, infiriéndose que el ente perseguido, en cabeza de su regente nacional, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optó por desatender la determinación de guarda constitucional.
De este modo, concluimos que el desacato endilgado realmente se produjo y que, por lo tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, a más que fueron dirigidas al servidor que efectivamente estaba comprometido con la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue proferida la sentencia de protección. Por último, al margen de las argumentaciones hasta aquí vertidas, cabe anotar que la cuenta señalada por la agencia judicial de instancia para efectos de que se consigne la respectiva multa no es la destinada para tales fines, siendo que la establecida en ese marco es la cuenta Nº 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el Convenio Nº 13.474, suscrito sobre la materia. 3.4.
PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se modificará el ord. 3º de la estudiada providencia, en cuanto al correcto número de cuenta para consignar la preenunciada multa. En lo restante, la abordada decisión será confirmada. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el num. “TERCERO” del proveído datado a 3 de octubre de 2018, expedido frente al caso particular por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, estableciéndose que la multa impuesta al representante legal de la NUEVA EPS S.A., JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, debe ser consignada en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en la cuenta Nº 3-0820-000640- 8, según el Convenio Nº 13.474, suscrito para el efecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la comentada resolución.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [2].
Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A.