DERECHOS DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL/Valoración por pérdida de capacidad laboral. “La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la accionada acreditó que había resuelto la solicitud elevada por el accionante dentro del término legal; además, en cuanto a la polémica relativa a la realización de una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral debe ventilarse a través de los mecanismos o procedimientos administrativos establecidos por la ley, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.
“El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta institucional otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atenida y, por el contrario, que se lesionó el derecho fundamental invocados, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. “…Se agrega a lo anterior, que dentro de las disposiciones que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia del amparo, que los hechos denunciados tengan otros mecanismos o procedimientos administrativos establecidos por la ley, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
“En ese sentido, la protesta del accionante se extiende a la denegación de práctica de una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral, como fundamento para una prestación económica vitalicia, contexto que escapa al mecanismo estrecho de la tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión, máxime si se tiene en cuenta que la última calificación en firme del accionante apenas data del 15 de marzo de 2018 (fls. 17 a 22 c.1), y legalmente debe pasar al menos un año, desde la firmeza del concepto profesional que arroje un resultado inferior al 50% de la disminución aludida, termino definido por el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013[1], siempre que se adelanten los procedimientos administrativos previstos en esta norma, período que aún no ha fenecido en el episodio de ahora.
“Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-001-2018-00415-01(0472) Armenia Quindío, seis de diciembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 352 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Carlos Alberto Soto López contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones -.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, a la seguridad social y al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara a la aludida entidad accionada que realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral. El accionante narró que el 4 de septiembre de 2018 había presentado una solicitud ante la entidad accionada, cuyo propósito era obtener otra evaluación profesional acerca de la pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, sostiene que Colpensiones negó su requerimiento en comunicación fechada del 14 de septiembre de la presente anualidad, sin aportar argumentos clínicos válidos; añadió, que el anterior dictamen proferido el 15 de marzo de 2018, fue insuficiente para reflejar sus dolencias, en tanto presenta patologías de carácter degenerativo. 2.
La juez a quo declaró improcedente la presente acción constitucional, tras considerar que ningún derecho fundamental del accionante ha sido vulnerado, pues la entidad accionada otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada; además, de que debe esperar el transcurso del término legal para requerir una nueva evaluación de su estado de salud. 3.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión de la a quo, para lo cual reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la accionada acreditó que había resuelto la solicitud elevada por el accionante dentro del término legal; además, en cuanto a la polémica relativa a la realización de una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral debe ventilarse a través de los mecanismos o procedimientos administrativos establecidos por la ley, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta institucional otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atenida y, por el contrario, que se lesionó el derecho fundamental invocados, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- emitió efectivamente la respuesta al derecho de petición, pues el promotor aportó en su escrito de tutela el oficio BZ2018_10969591-2850172 de 14 de septiembre de 2018 (fl. 10 c.1), mediante la cual, la administración resolvió no continuar con el trámite pretendido, tras considerar que “no ha agotado la mejoría médica máxima a partir de la fecha del último dictamen que otorga un porcentaje menor del 50%”, argumento con el cual, se comprueba que la petición elevada fue resuelta de fondo por la entidad accionada, pues señaló el motivo preciso por el cual era improcedente obtener otra evaluación profesional acerca de la disminución de la habilidad laboral.
Se agrega a lo anterior, que dentro de las disposiciones que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia del amparo, que los hechos denunciados tengan otros mecanismos o procedimientos administrativos establecidos por la ley, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En ese sentido, la protesta del accionante se extiende a la denegación de práctica de una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral, como fundamento para una prestación económica vitalicia, contexto que escapa al mecanismo estrecho de la tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión, máxime si se tiene en cuenta que la última calificación en firme del accionante apenas data del 15 de marzo de 2018 (fls. 17 a 22 c.1), y legalmente debe pasar al menos un año, desde la firmeza del concepto profesional que arroje un resultado inferior al 50% de la disminución aludida, termino definido por el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013[2], siempre que se adelanten los procedimientos administrativos previstos en esta norma, período que aún no ha fenecido en el episodio de ahora.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Carlos Alberto Soto López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-001-2018-00415-01 (0472) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-001-2018-00415-01 (0472) Exp.
No. 63-001-31- 10-001-2018-00415-01 (0472) ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”.