DERECHO A LA SALUD y DIGNIDAD HUMANA/No hay vulneración de derechos/Entrega concentrador de oxigeno portátil-medicamento-sanidad militar. “En concreto, Israel Merchán Galindo se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSPM - y fue diagnosticado con “hipertensión pulmonar, hta, prediabetes, dislipidemia, hpb, hipotiroidismo y obesidad” (fl. 14 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “liraglutude plumas x3 ml (6 mg/ml) cantidad 9 (victoza)” (fl. 9 c.1), medicamento que permanece sin entregarse al paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante orden que será ratificada.
“De cara a la impugnación, la tutela también tenía como finalidad que se autorizara y entregara el concentrador de oxigeno portátil; sin embargo, ni de los hechos ni de las pretensiones del escrito constitucional se puede inferir que el mismo ha sido denegado por la accionada, tanto más, si se tiene en cuenta que el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del BASPC8 acreditó en el trámite de primera instancia, la prestación de “un concentrador (para el suministro de oxígeno en la residencia del paciente); un cilindro de oxígeno medicinal de respaldo de 4 m3 (para el suministro de oxígeno portátil); dos reguladores; y un carro de transporte de cilindro los cuales son suministrador a través de la IPS Gases Industriales de Colombia” (fl. 27 c.1), con lo cual se advertiría el suministro ordenado, sin que pueda el juzgador constitucional realizar un análisis de la condición de salud del paciente diferente a la aportada en la historia clínica o la adecuación de los insumos prescritos por el profesional de la salud, pues el amparo se concede de conformidad con la orden médica del facultativo designado por la entidad y solo en caso de necesidad por omisiones del prestador correspondiente, sin que ahora se haya brindado información que permita inferir alguna diferencia esencial entre el servicio suministrado y la receta médica.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2018-00409-01(0493) Armenia Quindío, once de diciembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 365 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por Israel Merchán Galindo contra las Fuerzas Militares – Establecimiento de Sanidad Militar 3026, trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la dignidad humana, para lo cual solicitó que se autorizara y entregara el concentrador de oxigeno portátil, así como, el medicamento denominado “liraglutude plumas x3 ml (6 mg/ml) cantidad 9 (victoza)” (fl. 3 c. 1). Según la demanda, el accionante cuenta 75 años y fue diagnosticado con “hipertensión pulmonar, hta, prediabetes, dislipidemia, hpb, hipotiroidismo y obesidad”, padecimientos por el cual su médico tratante ordenó el medicamento y el instrumento de oxigeno pretendidos, que han sido omitidos por la entidad accionada. 2.
La juzgadora a quo accedió parcialmente al amparo pretendido; en consecuencia, ordenó a las Fuerzas Militares – Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que autorizaran y entregaran el medicamento pretendido por el actor (fl. 38 a 49, c. 1); además, dispuso el tratamiento integral a cargo de las entidades accionadas.
De otro lado, denegó por improcedente la entrega del concentrador de oxigeno portátil, tras considerar que la entidad accionada ha prestado el servicio requerido a través de un “concentrador (para suministro de oxígeno en la residencia y un cilindro de oxigeno medicinal de respaldo de 4m3 (para suministro de oxígeno portátil”. 3. El accionante impugnó el fallo de primera instancia; recriminó la decisión de la juez a quo, tras considerar que la misma vulnera sus derechos fundamentales, en el sentido de que en ningún momento fue realizado un análisis de su estado de salud, ni de sus necesidades médicas; reiteró que el cilindro de oxígeno suministrado por la entidad prestadora de salud, es un dispositivo de alto grado de peligrosidad que le impide viajar en avión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, pues ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante se evidencia respecto del suministro de oxígeno, para mostrar la diferencia esencial entre el servicio ordenado y la prescripción médica requerida por el accionante.
De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del BASPC8 debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, integridad funcional, entre otros.
En concreto, Israel Merchán Galindo se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSPM - y fue diagnosticado con “hipertensión pulmonar, hta, prediabetes, dislipidemia, hpb, hipotiroidismo y obesidad” (fl. 14 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “liraglutude plumas x3 ml (6 mg/ml) cantidad 9 (victoza)” (fl. 9 c.1), medicamento que permanece sin entregarse al paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante orden que será ratificada.
De cara a la impugnación, la tutela también tenía como finalidad que se autorizara y entregara el concentrador de oxigeno portátil; sin embargo, ni de los hechos ni de las pretensiones del escrito constitucional se puede inferir que el mismo ha sido denegado por la accionada, tanto más, si se tiene en cuenta que el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del BASPC8 acreditó en el trámite de primera instancia, la prestación de “un concentrador (para el suministro de oxígeno en la residencia del paciente); un cilindro de oxígeno medicinal de respaldo de 4 m3 (para el suministro de oxígeno portátil); dos reguladores; y un carro de transporte de cilindro los cuales son suministrador a través de la IPS Gases Industriales de Colombia” (fl. 27 c.1), con lo cual se advertiría el suministro ordenado, sin que pueda el juzgador constitucional realizar un análisis de la condición de salud del paciente diferente a la aportada en la historia clínica o la adecuación de los insumos prescritos por el profesional de la salud, pues el amparo se concede de conformidad con la orden médica del facultativo designado por la entidad y solo en caso de necesidad por omisiones del prestador correspondiente, sin que ahora se haya brindado información que permita inferir alguna diferencia esencial entre el servicio suministrado y la receta médica.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por Israel Merchán Galindo contra las Fuerzas Militares – Establecimiento de Sanidad Militar 3026, trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2018-00409-01 (0493) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-10-003-2018-00409-01 (0493) Exp. No. 63-001- 31-10-003-2018-00409-01 (0493)