DERECHOS DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL/Solicitud dictamen de pérdida de capacidad laboral y de pensión de sobrevivientes/Ninguna evidencia que la respuesta fue comunicada. “El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. “En el caso de ahora, aunque Colpensiones respondió el derecho de petición elevado por la accionante, mediante oficio BZ 2018_14447884 – 2018_15051245 del 27 de noviembre de 2018, para noticiarla del dictamen No. DML.8123 de 2018 (fls. 57 y 58 c.1), ninguna evidencia allegó para estimar que el documento fue comunicado debidamente a la interesada, ausencia que permite inferir que el quebranto del derecho de petición persiste, en la medida en que la fase final de la respuesta ha sido incumplida por la entidad instada, conclusión que impone la ratificación de la sentencia impugnada.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00338-01(0513) Armenia, Quindío, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 380 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, Quindío, que tuteló los derechos fundamentales de Diana María Gavanzo Agudelo, a través de agente oficiosa contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Asesorías y Servicios en Salud Asalud Ltda.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, al debido proceso y a la seguridad social, para lo cual solicitó la entrega del dictamen de pérdida de capacidad laboral y que se ordenara que la entidad realizara el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La agente oficiosa narró que mediante sentencia judicial fue designada curadora general de su hermana Diana María Gavanzo Agudelo y que el 12 de febrero de 2017 falleció su padre, por lo cual, requirió ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para su hermana; sin embargo, la misma fue denegada por la aludida entidad accionada, tras considerar que se debía realizar una nueva valoración de la capacidad laboral de la aspirante.
Agregó que había realizado los trámites y valoraciones médicas tendientes a la expedición del nuevo dictamen requerido; sin embargo, ante el silencio de la mencionada entidad elevó petición, tendiente a obtener información al respecto, sin obtener respuesta alguna (fl. 1 c. 1). 2. El juez a quo tuteló los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante; por lo cual, dispuso tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- como a Asesorías y Servicios en Salud – Asalud Ltda-, que emitieran una respuesta de fondo frente al derecho de petición elevado por la accionante, relativa al dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes (fls. 38 a 41 c.1). 3.
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia, para lo cual afirmó que mediante oficio de 27 de noviembre de 2018, había contestado la solicitud que originó la acción de tutela (fls. 49 a 51 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la respuesta que produjo la accionada carece de evidencia sobre la comunicación a la peticionaria.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, aunque Colpensiones respondió el derecho de petición elevado por la accionante, mediante oficio BZ 2018_14447884 – 2018_15051245 del 27 de noviembre de 2018, para noticiarla del dictamen No. DML.8123 de 2018 (fls. 57 y 58 c.1), ninguna evidencia allegó para estimar que el documento fue comunicado debidamente a la interesada, ausencia que permite inferir que el quebranto del derecho de petición persiste, en la medida en que la fase final de la respuesta ha sido incumplida por la entidad instada, conclusión que impone la ratificación de la sentencia impugnada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que tuteló los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de Diana María Gavanzo Agudelo contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Asesorías y Servicios en Salud Asalud Ltda. Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00338-01 (0513) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00338-01 (0513) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00338-01 (0513)