DEERECHOS DE LOS DESPLAZADOS/Inclusión en el R.U.V “…la Corte Constitucional ha sostenido que dadas las especiales circunstancias en que se rinden las declaraciones de desplazamiento, se hace necesario que las normas regulatorias se interpreten en función con el bloque de constitucionalidad compuesto, entre otros, por los siguientes instrumentos y postulados: “el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho” (sentencia T-496 de 29 de junio de 2007).
“Con apoyo en esas fuentes normativas, la Corte encontró que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro solo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.
(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada” (ibidem).
“Esta última regla supone que la valoración de la oportunidad y las declaraciones de las víctimas deben apreciarse por la entidad administrativa con un criterio amplio que acoja las directrices constitucionales, pues en medio de todo, se encuentra el reclamo de los derechos reconocidos legalmente, aunque frecuentemente desconocidos por sus titulares, sin que pueda oponerse a aquellos, una lectura indebidamente estricta de los parámetros doctrinarios, incluido el concepto de fuerza mayor, pues como ha explicado la Corte, “exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de dos años definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento” (Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013).
“Las anteriores premisas autorizan a concluir que en el caso de ahora, la Unidad accionada omitió la interpretación adecuada de los criterios expuestos, pues la exclusión se basó exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza (fl. 9 c.1), a pesar de que vista ella dentro del contexto cultural del mismo declarante, debió recibir análisis sin requerir elementos adicionales para la configuración de la fuerza mayor, entorno que impone la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, proteger el derecho al debido proceso del promotor.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00325-01(0485) Armenia Quindío, seis de diciembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 353 La Sala resuelve ahora la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por David Valencia Pareja contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, a la reparación integral, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Según la demanda, la entidad oficial accionada, mediante Resolución 2018-56969 de 6 de agosto de 2018, decidió no incluir al accionante en el R.U.V., por extemporaneidad de la declaración (artículo 155 de la Ley 1448 de 2011), decisión censurada mediante los recursos de reposición y apelación (fls. 12 a 18 c.1), impugnaciones que resultaron infructuosas, porque las respuesta a ellos ratificaron la denegación original, mediante resoluciones 2018-56969R de 6 de septiembre y 2018-48856 de 19 de septiembre de 2018 (fls. 8 a 11 vto., c.1). 2.
El juez a quo denegó el amparo, tras considerar que la entidad oficial accionada había otorgado una respuesta a la solicitud elevada, en que se informó los motivos para la declaración de extemporaneidad. 3. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante la reiteración de los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, ordenar a la entidad accionada que proceda a realizar una nueva valoración de la situación particular del actor, pues la población desplazada por el conflicto armado se encuentra en situación de especial protección ante la vulnerabilidad que experimentan, ambiente que propicia una interpretación distinta de las normas que regulan tanto la tutela como la inclusión en el registro de víctimas.
En efecto, la Resolución 2018-56969 de 6 de agosto de 2018 se basa en la extemporaneidad de la solicitud, pues según el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, tenía hasta el 11 de enero de 2016 y, sin embargo, la denuncia se hizo el 15 de mayo de 2018, sin que la administración encontrara motivos de fuerza mayor para justificar dicha tardanza, para lo cual, la entidad invocó el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1084 de 2015.
Con todo, la Corte Constitucional ha sostenido que dadas las especiales circunstancias en que se rinden las declaraciones de desplazamiento, se hace necesario que las normas regulatorias se interpreten en función con el bloque de constitucionalidad compuesto, entre otros, por los siguientes instrumentos y postulados: “el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho” (sentencia T-496 de 29 de junio de 2007).
Con apoyo en esas fuentes normativas, la Corte encontró que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro solo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.
(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada” (ibidem).
Esta última regla supone que la valoración de la oportunidad y las declaraciones de las víctimas deben apreciarse por la entidad administrativa con un criterio amplio que acoja las directrices constitucionales, pues en medio de todo, se encuentra el reclamo de los derechos reconocidos legalmente, aunque frecuentemente desconocidos por sus titulares, sin que pueda oponerse a aquellos, una lectura indebidamente estricta de los parámetros doctrinarios, incluido el concepto de fuerza mayor, pues como ha explicado la Corte, “exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de dos años definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento” (Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013).
Las anteriores premisas autorizan a concluir que en el caso de ahora, la Unidad accionada omitió la interpretación adecuada de los criterios expuestos, pues la exclusión se basó exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza (fl. 9 c.1), a pesar de que vista ella dentro del contexto cultural del mismo declarante, debió recibir análisis sin requerir elementos adicionales para la configuración de la fuerza mayor, entorno que impone la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, proteger el derecho al debido proceso del promotor.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela instaurada por David Valencia Pareja contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para en su lugar disponer: 1º Proteger el derecho fundamental al debido proceso de David Valencia Pareja. 2º Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a pronunciarse sobre la inclusión de David Valencia Pareja y su entorno familiar, para lo cual deberá realizar una segunda valoración de su caso, a través del cual analice, además de los motivos expuestos para justificar la tardanza, el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00325-01 (0485) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00325-01 (0485) Exp. No. 63- 001-31-05-004-2018-00325-01 (0485)