DERECHO A LA SALUD/La protección de los derechos constitucionales deben contener los mandatos concretos/Sanidad militar. “…el hecho de que la entidad promotora de salud haya cambiado de institución prestadora de servicios, resulta frágil para justificar la desatención del paciente, pues se trata de un aspecto administrativo que para nada puede implicar la suspensión o interrupción de los tratamientos o procedimientos ya señalados, pues dicho proceder contraría los principios de continuidad e integralidad de la prestación del servicio de salud.
“En concreto, como existe una prescripción médica sobre la intervención quirúrgica que se debe realizar a Reinaldo Carvajal Carvajal, por una patología determinada, es posible emitir una orden también concreta y precisa, motivo por el cual se revocará el numeral segundo del fallo impugnado para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – que autorice el procedimiento médico denominado “alargamiento de metatarsianos- uno o más- por técnica de distracción con corticotomia osteotomía” (fl. 5 c. 1), requerido por el accionante, así como las demás gestiones pertinentes para la realización de la intervención aludida.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00252-01(0501) Armenia Quindío, trece de diciembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 370 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Reinaldo Carvajal Carvajal contra la Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, trámite al que fueron vinculados la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército y la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la dignidad humana, para lo cual solicitó que se autorizara y realizara el procedimiento denominado “alargamiento de metatarsianos - uno o más - por técnica de distracción con corticotomia osteotomía” (fl. 3 c. 1). El accionante narró que cuenta setenta y ocho años y fue diagnosticado con “cuadro de deformaciones múltiples de los pies y de los dedos bilateral, deformidades múltiples, bunion promimente, hiperqueratosis metatarsial e interfalangica, leve metatarsalgia asociada, paciente con esclerosis subcondral” (fl. 1 c. 1), padecimientos por los cuales su médico tratante ordenó el procedimiento médico pretendido, que ha sido denegado por la entidad accionada. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Dirección General de Sanidad Militar- Ejército Nacional, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 y la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios, que en el término de 3 meses autorizaran y realizaran “los ordenamientos médicos a los cuales haya lugar, tales como, medicamentos, citas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, al accionante, por la patología por el padecida (sic), esto es, deformidades adquiridas del tobillo y pie, deformidades adquiridas de los dedos del pie.
Aclarando que el término es para que le realicen todos los procedimientos quirúrgicos que llegase a necesitar el implorante” (fl. 38 c. 1); además, dispuso el tratamiento integral a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 - (fl. 38 vto. c. 1). 3. El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 impugnó el fallo de primera instancia; para ello, reprochó que el a quo en lugar de dar una orden individualizada, decretara la realización de procedimientos quirúrgicos que en general llegara a necesitar el accionante para su patología, cuando la jurisprudencia ha sostenido que no es posible al juez de tutela decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos deben ser determinables e individualizables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada en su numeral segundo, para en su lugar, ordenar el procedimiento prescrito por el médico tratante (fl. 5 c. 1), pues la protección de los derechos constitucionales deben contener los mandatos concretos, que permitan verificar el cumplimiento de las conductas dispuestas por los jueces de tutela.
En general, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del BASPC8 debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, integridad funcional, entre otros.
Ahora, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.
En ese contexto, se advierte que Reinaldo Carvajal Carvajal, sujeto de especial protección, por su edad, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSPM- y fue diagnosticado con “deformidades adquiridas de los dedos del pie, no especificadas y otras deformidades adquiridas del tobillo y del pie” (fl. 4 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “alargamiento de metatarsianos - uno o más - por técnica de distracción con corticotomia osteotomía” (fls. 5 y 9 c.1), procedimiento que ningún elemento del expediente permite mostrar como realizado[1], pese a que este fue ordenado por el profesional de la salud desde el 31 de mayo de 2018 (fls. 5 y 9 c. 1).
De otro lado, el hecho de que la entidad promotora de salud haya cambiado de institución prestadora de servicios, resulta frágil para justificar la desatención del paciente, pues se trata de un aspecto administrativo que para nada puede implicar la suspensión o interrupción de los tratamientos o procedimientos ya señalados, pues dicho proceder contraría los principios de continuidad e integralidad de la prestación del servicio de salud.
En concreto, como existe una prescripción médica sobre la intervención quirúrgica que se debe realizar a Reinaldo Carvajal Carvajal, por una patología determinada, es posible emitir una orden también concreta y precisa, motivo por el cual se revocará el numeral segundo del fallo impugnado para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – que autorice el procedimiento médico denominado “alargamiento de metatarsianos- uno o más- por técnica de distracción con corticotomia osteotomía” (fl. 5 c. 1), requerido por el accionante, así como las demás gestiones pertinentes para la realización de la intervención aludida.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Carvajal Carvajal contra la Dirección de Sanidad del Ejército - Establecimiento de Sanidad Militar 3026, trámite al que fueron vinculados la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército y la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios, para en su lugar disponer: “Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 que en el término de 48 horas hagan efectiva la autorización del procedimiento médico denominado ‘alargamiento de metatarsianos- uno o más- por técnica de distracción con corticotomia osteotomía’ requerido por Reinaldo Carvajal Carvajal, así como las demás gestiones pertinentes para la realización de la intervención aludida”.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00252-01 (0501) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00252-01 (0501) Exp. No. 63- 001-31-03-002-2018-00252-01 (0501) ----------------------- [1] Según constancia secretarial visible a folio 3 del cuaderno 2.