Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2018-00162-01(0489)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-12-18

Sujetos procesales: Ómar Londoño Arango, Luís Germán Sánchez Beltrán y Evelio Antonio Cardona Restrepo Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, trámite al que fueron vinculados, la empresa Tax Páramo S.A. y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

DEBIDO PROCESO y DEFENSA/SUBSIDIARIEDAD/Declarar la nulidad en procesos ejecutivos acumulados “…el requisito de subsidiariedad atribuye al accionante la carga de actuar con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados en la queja constitucional, así como usar todos los dispositivos ordinarios de defensa dispuestos por las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar la condición que vulnera sus derechos dentro del escenario natural de debate y ante el juez natural de la causa, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional, ni al funcionario con atribuciones constitucionales, pues debe descartarse que este resuelva discusiones inéditas y propias de la controversia planteada originalmente ante aquel.

“En el caso en concreto, los accionantes pretenden que se declare la nulidad de todas las actuaciones y se revise nuevamente las credenciales ejecutivas presentadas por la parte demandante. “…Debe recordarse que los requisitos formales de los títulos ejecutivos solo pueden censurarse a través del recurso de reposición contra el auto de apremio expedido dentro del proceso ejecutivo (inc. 2º del artículo 430 del C.G.P.), exigencia de la mayor importancia, al punto que según la norma aludida, luego de tal oportunidad no “se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”.

“En suma, los expedientes muestran que los promotores del amparo soslayaron los medios ordinarios de defensa para acudir directamente a la tutela, sin exponer allá, oportuna y debidamente los reparos expuestos ahora, omisión que provoca el naufragio de la queja constitucional. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00162-01 (0489); 63-130-31-12-001-2018- 00164-01 (0489) y 63-130-31-12-001-2018-00165-01 (0489) Armenia Quindío, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 376 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Ómar Londoño Arango, Luís Germán Sánchez Beltrán y Evelio Antonio Cardona Restrepo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, trámite al que fueron vinculados, la empresa Tax Páramo S.A. y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa, para lo cual solicitaron que se ordenara al juzgado accionado, que declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libra el mandamiento de pago, en los procesos ejecutivos con radicación 2018-00098, 2018-00099 y 2018-00100 y, en su efecto, se procediera a realizar un nuevo estudio acerca de la “admisión de las demandas” (fl. 33 c.1).

Los promotores del amparo narraron que la empresa Tax Páramo S.A. había promovido procesos ejecutivos en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, cobros judiciales que adolecen de fraude, ante la inexistencia de los títulos valores. 2. La juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se superaron los requisitos generales, ni especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Respecto de Ómar Londoño Arango sostuvo que este ningún recurso, ni incidente de nulidad propuso dentro del proceso ejecutivo; en relación con Luis German Sánchez Beltrán y Evelio Antonio Cardona Restrepo argumentó que si bien presentaron recurso de reposición contra el auto que declaró sin efecto la notificación por conducta concluyente del demandado, ninguna protesta realizaron respecto del auto que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares; además, el juzgador expuso que el aludido auto que privó de efectos la notificación por conducta concluyente, carecía de defecto procedimental absoluto, pues el juzgado actuó conforme a las normas procedimentales sin inducir a error a los ejecutados, según desprendió de la inspección realizada a los expedientes judiciales (fls. 111 a 124 c.1). 3.

Los accionantes recriminaron la decisión de la falladora de primera instancia; estimaron cabal el requisito de subsidiariedad, porque habían presentado un recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago sobre una base documental carente de los elementos legales; además, anunciaron que esa providencia viola el debido proceso por incurrir en defectos sustanciales y fácticos; añadieron que el juzgador no puede exigir que se ataquen todos los actos procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues los accionantes se abstuvieron de debatir, dentro del escenario natural, las anormalidades que ahora denuncian, con lo cual soslayaron el requisito de subsidiariedad, necesario para solicitar con éxito la petición de amparo. El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela.

Así, el requisito de subsidiariedad atribuye al accionante la carga de actuar con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados en la queja constitucional, así como usar todos los dispositivos ordinarios de defensa dispuestos por las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar la condición que vulnera sus derechos dentro del escenario natural de debate y ante el juez natural de la causa, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional, ni al funcionario con atribuciones constitucionales, pues debe descartarse que este resuelva discusiones inéditas y propias de la controversia planteada originalmente ante aquel.

En el caso en concreto, los accionantes pretenden que se declare la nulidad de todas las actuaciones y se revise nuevamente las credenciales ejecutivas presentadas por la parte demandante. Sin embargo, dentro del expediente ejecutivo 2018-00098, cuyo demandado es Ómar Londoño Arango, se advierte que este omitió reprochar el auto de 9 de julio de 2018, mediante el cual, se privó de efectos a la notificación por conducta concluyente del ejecutado (fl. 107 cd. c. 1), decisión que descartó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues se otorgó validez a la notificación mediante aviso, a pesar de que el certificado respectivo informó que el demandado “no reside, no labora” en ese lugar (fls. 104 vto. y 107 cd c. 1), incorrección que también hubiera generado una protesta que eventualmente hiciera procedente la decisión del recurso calificado como tardío y ahora, permitiría definir cabal el requisito de subsidiariedad.

En relación con los expedientes 2018-00099 y 2018-00100, cuyos ejecutados son Luís German Sánchez Beltrán y Evelio Antonio Cardona Restrepo, respectivamente, se atisba que efectivamente fueron notificados por aviso el 14 de mayo de 2018 (fl. 107 cd. c.1 ), que por ser un día festivo, se surtió el día siguiente, con tres días para retirar las copias, término que venció el 18 de mayo de 2018 y tres días más para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, límite que venció el 23 del mismo mes y año (fls. 105, 106, 106 vto. y 107 cd. c. 1), sin que dentro de dicho término, los ejecutados hubieran presentado escrito alguno con el propósito de refutar los requisitos formales del título aportado con la demanda.

Ahora, los accionantes carecen de posibilidades para invocar una confusión por la providencia que los tuvo notificados por conducta concluyente, pues cuando este proveído se notificó por estado, el 29 de mayo de 2018 (fls. 105, 106 y 107 cd c. 1), el término para presentar el recurso de reposición estaba ya vencido, el 23 de mayo de 2018 (fl. 107 cd c. 1), cuyo conocimiento puede derivarse de que los demandados habían presentado las excepciones de fondo, desde el 25 de mayo de 2018 (fls. 105, 106 y 107 cd c. 1), de donde puede inferirse que el yerro del juzgado resultó intrascendente para distorsionar o confundir la percepción de Luis German Sánchez Beltrán y Evelio Antonio Cardona Restrepo, respecto del plazo para interponer el recurso contra el mandamiento de pago, único mecanismo idóneo para atacar las credenciales ejecutivas redargüidas por la parte demandante.

Debe recordarse que los requisitos formales de los títulos ejecutivos solo pueden censurarse a través del recurso de reposición contra el auto de apremio expedido dentro del proceso ejecutivo (inc. 2º del artículo 430 del C.G.P.), exigencia de la mayor importancia, al punto que según la norma aludida, luego de tal oportunidad no “se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”.

En suma, los expedientes muestran que los promotores del amparo soslayaron los medios ordinarios de defensa para acudir directamente a la tutela, sin exponer allá, oportuna y debidamente los reparos expuestos ahora, omisión que provoca el naufragio de la queja constitucional, como dispuso la juez a quo, en providencia que reclama ratificación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Omar Londoño Arango, Luis Germán Sánchez Beltrán y Evelio Antonio Cardona Restrepo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, trámite al que fueron vinculados la empresa Tax Páramo S.A. y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00162-01 (0489) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00164-01 (0489) - Exp. No. 63-130-31-12- 001-2018-00165-01 (0489) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00162-01 (0489) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00162-01 (0489) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00164-01 (0489) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00164-01 (0489) - Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00165-01 (0489) Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00165-01 (0489)