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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00091-00(502)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-12-10

Sujetos procesales: Federico Mejía Álvarez Gallón López Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, la Procuraduría Regional del Quindío, la Fiscalía General de la Nación Seccional Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DERECHOS INNOMINADOS EN PROCESO DE EMPLAZAMIENTO/Improcedente/Falta de legitimación. “…La petición de amparo luce improcedente, porque el accionante ningún vínculo o interés demostró en relación con el emplazamiento ordenado por el juez accionado, ni tampoco acreditó que las entidades convocadas tuvieran ese compromiso, al punto que ni siquiera puede verse cómo puede influir el resultado de ese llamamiento, con la posible vulneración de los derechos de las menores, que según su dicho, son sus sobrinas.

“Así, Federico Mejía Álvarez pretende que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, la Procuraduría Regional del Quindío, la Fiscalía General de la Nación Seccional Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío impulsen, instruyan y coadyuven (fl. 3 c.1) el emplazamiento ordenado por este último juzgado, mediante auto de 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso 2015-00040, sin que pueda advertirse siquiera la posibilidad jurídica de que tales entidades puedan desplegar los actos procesales que el accionante espera, pues se trata de una pendencia privada promovida por algunas personas que reclaman la pertenencia de un predio y el emplazamiento de alguien.

“De otro lado, tampoco surge evidente cuál es el interés del tutelista respecto de esa solicitud para adelantar el emplazamiento, pues la amenaza del desistimiento tácito no concierne a los demandados (fl. 94), sino a su contraparte, como se deriva de los artículos art. 108 y 375 del C.G.P. “En cuanto a las menores, ninguna relación se acreditó entre el emplazamiento, cuyo impulso se solicitó y los posibles alimentos “congruos” de las “menores hijas del Finado Felipe Mejía Gallón López” (fl. 2 c. 1), menos la posible calidad en que obraría el accionante respecto de ellas, si como representante legal o agente oficioso de las mismas, condiciones que tampoco demostró para agenciar los derechos de aquellas.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00091-00 (502) Armenia Quindío, diez de diciembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 360 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, la Procuraduría Regional del Quindío, la Fiscalía General de la Nación Seccional Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados José Ignacio Gómez Álzate, John Jairo Grisales Patiño, José Jaiber Giraldo Aguirre, Luz Patricia Álvarez López, Maria Cristina Zuluaga Jaramillo, Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, Olga Lucia Zuluaga Jaramillo, el curador o curadores ad litem de las demás personas indeterminadas y herederos indeterminados del causante Juan Evangelista Zuluaga Herrera y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del “núcleo fundamental de la sociedad en lo relativo a mi estado civil consiguientes derechos y deberes” (fl. 2 c. 1), de los derechos de los niños y los derechos innominados de que trata el artículo 93 de la Constitución (fl. 4 a 7), para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionada impulsar, instruir y coadyuvar en el proceso de emplazamiento de “Juan o Juan Evangelista Zuluaga Herrera” (fl. 3), dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito “por implicar efectos de alimentos congruos para las menores hijas del finado Felipe Mejía Álvarez Gallón López” (fl. 3).

Según la tutela, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito bajo el radicado 63001310300120150004000, se adelanta una demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, promovida por José Ignacio Gómez Álzate, John Jairo Grisales Patiño, José Jaiber Giraldo Aguirre y José Luis Jaramillo Ramírez contra Federico Mejía Álvarez, Luz Patricia Álvarez López, Maria Cristina Zuluaga Jaramillo, Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, Olga Lucia Zuluaga Jaramillo, demás personas indeterminadas y herederos indeterminados del causante Juan Evangelista Zuluaga Herrera, proceso dentro del cual, el juzgado dispuso, mediante el auto de 23 de noviembre de 2018, el emplazamiento de Juan Evangelista Zuluaga Herrera, so pena de aplicar el desistimiento tácito, (fl. 2); finalmente, el promotor refirió otros procesos judiciales, sin establecer la relación entre estos con el emplazamiento pretendido. 2.

En respuesta a la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito refutó que es la décima vez que el accionante instaura una tutela contra dicho juzgado, sin que ninguna progrese; frente a la presente acción manifestó que nada entiende al accionante, por lo que solicitó a este Tribunal verificar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (fl. 43).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío sostuvo que el accionante ha presentado innumerables peticiones ante la oficina de servicios gestión y atención, para constancia de ello anexo copia de las mismas, frente a la petición del accionante, expresó que había remitido copia a la Oficina Asesora Jurídica de la Sede Nacional, para confirmar la existencia del proceso radicado en la ciudad de Bogotá, en tanto el accionante omitió aportarlos en el escrito de tutela, por lo que apenas obtenga respuesta por parte de dicha entidad, remitiría la información sobre la procedencia o no de tal solicitud (fls. 44 a 90).

El Director de la Fiscalía General de la Nación Seccional Quindío manifestó que el escrito de tutela carece de claridad respecto de la vinculación de dicha entidad; además, precisó que la radicación del proceso que el demandante aduce en el escrito de tutela no corresponde al radicado de 21 dígitos que maneja la fiscalía y por ello desconoce de qué investigación puede tratarse; finalmente, sostuvo que la solicitud de tutela desborda la atribución constitucional de dicho ente, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción (fl. 91) La vinculada Luz Patricia Álvarez López Trujillo López aportó copia del fallo de tutela proferido por este Tribunal el 29 de noviembre de 2018 y solicitó que se acumulara la presente acción con la impugnación concedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (fls. 37 a 43).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo luce improcedente, porque el accionante ningún vínculo o interés demostró en relación con el emplazamiento ordenado por el juez accionado, ni tampoco acreditó que las entidades convocadas tuvieran ese compromiso, al punto que ni siquiera puede verse cómo puede influir el resultado de ese llamamiento, con la posible vulneración de los derechos de las menores, que según su dicho, son sus sobrinas.

Así, Federico Mejía Álvarez pretende que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, la Procuraduría Regional del Quindío, la Fiscalía General de la Nación Seccional Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío impulsen, instruyan y coadyuven (fl. 3 c.1) el emplazamiento ordenado por este último juzgado, mediante auto de 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso 2015-00040, sin que pueda advertirse siquiera la posibilidad jurídica de que tales entidades puedan desplegar los actos procesales que el accionante espera, pues se trata de una pendencia privada promovida por algunas personas que reclaman la pertenencia de un predio y el emplazamiento de alguien.

De otro lado, tampoco surge evidente cuál es el interés del tutelista respecto de esa solicitud para adelantar el emplazamiento, pues la amenaza del desistimiento tácito no concierne a los demandados (fl. 94), sino a su contraparte, como se deriva de los artículos art. 108 y 375 del C.G.P. En cuanto a las menores, ninguna relación se acreditó entre el emplazamiento, cuyo impulso se solicitó y los posibles alimentos “congruos” de las “menores hijas del Finado Felipe Mejía Gallón López” (fl. 2 c. 1), menos la posible calidad en que obraría el accionante respecto de ellas, si como representante legal o agente oficioso de las mismas, condiciones que tampoco demostró para agenciar los derechos de aquellas.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, la Procuraduría Regional del Quindío, la Fiscalía General de la Nación Seccional Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados José Ignacio Gómez Álzate, John Jairo Grisales Patiño, José Jaiber Giraldo Aguirre, Luz Patricia Álvarez López, Maria Cristina Zuluaga Jaramillo, Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, Olga Lucia Zuluaga Jaramillo, el curador o curadores ad litem de las demás personas indeterminadas y herederos indeterminados del causante Juan Evangelista Zuluaga Herrera y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00091-00 (502) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00091-00 (502) Exp. No. 63-001- 22-14-000-2018-00091-00 (502)