DEBIDO PROCESO/Declarar nulidad de auto que declara Desistimiento Tácito/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/La petición de amparo es tardía. “…En el presente episodio, se advierte la falta del requisito general de inmediatez, aspecto que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto la providencia denunciada data del 26 de febrero de 2018 (fls. 15 y 16, c. 1), ocasión que muestra que cuando se promovió esta vía constitucional, había pasado con holgura el término de seis meses, pues la misma se introdujo el 26 de octubre de 2018 (fl. 27 c. 1), sin que la solicitud de nulidad presentada el 28 de septiembre de 2018, habilitara el tiempo que dejó pasar la tutelista para promover el amparo constitucional, porque para entonces, ya estaba vencida la oportunidad aludida, sin explicación alguna que permitiera juzgar semejante tardanza para elevar los reclamos.
“…Es que el amparo no puede convertir al juez de tutela en una nueva instancia, paralela o sucedánea del funcionario competente, ni tampoco permite que aquel resuelva los debates que permanecieron inéditos y que suelen ser propios de la controversia planteada ante el juez natural del proceso. “En efecto, el expediente muestra que la promotora del amparo prescindió de los medios ordinarios de defensa para acudir directamente a la tutela, al punto que omitió interponer recurso alguno contra el auto de 26 de febrero de 2018 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que dicha decisión fue notificado por estado el 27 del mismo mes y año (fls. 15 y 16 c. 1), omisión que fortifica el naufragio de la queja constitucional y permite ratificar la decisión del juzgador a quo.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00409-01 (0473) Armenia, Quindío, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 348 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la tutela formulada por María Nancy Ramírez Agudelo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, trámite al que fue vinculado Jhon Jairo Hernández Montoya.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa, para lo cual solicitó, en compendio, que se ordenara al juzgado accionado, la declaración de nulidad del auto que decretó el desistimiento tácito, dentro de la sucesión intestada con radicación 2015-00143. La promotora del amparo narró que John Jairo Hernández Montoya había promovido un proceso de apertura de sucesión intestada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, despacho judicial que decretó el desistimiento tácito, sin tener en cuenta que el mismo se encontraba suspendido por prejudicialidad. 2.
La juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la decisión de suspensión del proceso por prejudicialidad fue dejada sin efectos, mediante fallo de tutela proferida el 8 de julio de 2016 por esta Corporación; además, sostuvo que no se agotaron los medios de defensa ordinarios dentro del respectivo trámite judicial (fls. 94 a 99 c.1). 3.
La accionante recriminó la decisión de la falladora de primer grado; para lo cual enfatizó en los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada porque la petición de amparo es tardía en relación con la fecha de la providencia cuyos efectos se pretenden suprimir, lerdez que se robustece con la falta de reproches contra la misma decisión. 2.
El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela. 3. En cuanto al primer requisito, la Corte enseña que la inmediatez o prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.
T de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00 y en la Sent. T-038 de 30 de enero de 2017). En el presente episodio, se advierte la falta del requisito general de inmediatez, aspecto que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto la providencia denunciada data del 26 de febrero de 2018 (fls. 15 y 16, c. 1), ocasión que muestra que cuando se promovió esta vía constitucional, había pasado con holgura el término de seis meses, pues la misma se introdujo el 26 de octubre de 2018 (fl. 27 c. 1), sin que la solicitud de nulidad presentada el 28 de septiembre de 2018, habilitara el tiempo que dejó pasar la tutelista para promover el amparo constitucional, porque para entonces, ya estaba vencida la oportunidad aludida, sin explicación alguna que permitiera juzgar semejante tardanza para elevar los reclamos. 4.
Relativo al requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con diligencia cabal dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados en la queja constitucional, de manera que agote todos los dispositivos ordinarios de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, con el propósito de superar la condición que estima como vulneradora de sus derechos, en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional.
Es que el amparo no puede convertir al juez de tutela en una nueva instancia, paralela o sucedánea del funcionario competente, ni tampoco permite que aquel resuelva los debates que permanecieron inéditos y que suelen ser propios de la controversia planteada ante el juez natural del proceso. En efecto, el expediente muestra que la promotora del amparo prescindió de los medios ordinarios de defensa para acudir directamente a la tutela, al punto que omitió interponer recurso alguno contra el auto de 26 de febrero de 2018 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que dicha decisión fue notificado por estado el 27 del mismo mes y año (fls. 15 y 16 c. 1), omisión que fortifica el naufragio de la queja constitucional y permite ratificar la decisión del juzgador a quo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la tutela formulada por María Nancy Ramírez Agudelo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, trámite al que fue vinculado Jhon Jairo Hernández Montoya.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00409-01 (0473) (Con impedimento) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-10-002-2018-00409-01 (0473) Exp. No. 63- 001-31-10-002-2018-00409-01 (0473)