DEBIDO PROCESO EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR/Providencia que declara falta de legitimación en la causa por activa. “Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.
“En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en aquellas situaciones en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan de la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse al margen del reproche constitucional.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00380-01 (0460) Armenia, Quindío, veintiocho noviembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 344 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la tutela formulada por Luis Eduardo Romero Rivillas contra la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, trámite al que fueron vinculados Leri Carolina Arias y Julián Harold Cardona Santamaría.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada que dejara sin efectos, la providencia proferida dentro del proceso de protección al consumidor aludido en los hechos o en su efecto, se admitiera el recurso de reposición presentado.
El tutelista narró que había instaurado una demanda contra el taller de reparación de su vehículo Mercedes Benz ante la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, proceso radicado con el número 18-73873, acción de protección al consumidor dentro de que se declaró probada la falta de legitimación en la causa, sin que se aportaran las pruebas testimoniales, decisión que el accionante impugnó, mediante los recursos de reposición y apelación contra la providencia fechada del 11 de septiembre de 2018, que fueron rechazados por improcedentes.
(fl. 1 c. 1). 2. La juez a quo negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que el asunto sometido hoy a debate incumple el requisito de relevancia constitucional, pues el promotor puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil con el fin de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los problemas mecánicos de su vehículo; además, sostuvo que ninguna vulneración a las garantías procesales se encuentra acreditada, ni limitaciones al derecho de defensa, ni afectación a la existencia o supervivencia del actor (fls. 74 a 78, c.1.). 3.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia; para lo cual recriminó la interpretación realizada al numeral 3º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor - por parte de accionada; así mismo, alegó la improvisación por parte de la Superindustria, puesto que en ningún momento fueron practicadas las pruebas testimoniales decretadas (fls. 90 a 91, c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el fallo cuestionado ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, que justifique la intervención del juzgador constitucional, en tanto, dicha providencia se encuentra apoyada en soportes jurídicos razonables. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional[1] ha sostenido que las decisiones adoptadas por las superintendencias en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia, sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo.
Entonces, el análisis metodológico de la denuncia constitucional de ahora, involucra un juicio semejante a aquellos episodios en que se censura una providencia judicial, es decir, supone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.
En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 11 de septiembre de 2018, tampoco la subsidiariedad, porque contra la misma ningún recurso procedía, debido a que es un proceso mínima cuantía que se tramita en única instancia[2]; además, la relevancia constitucional es indiscutible, porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.
En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en aquellas situaciones en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan de la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse al margen del reproche constitucional.
En el caso que transita por la Sala, se advierte que la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, pues sostuvo que el accionante no era el “consumidor final”, ya que en el escrito de demanda y en el interrogatorio de parte efectuado al actor, este manifestó que hacía uso del vehículo para el transporte de clientes extranjero, decisión que la juzgadora apoyó en diversas y legítimas fuentes normativas como la interpretación del numeral 3º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011[3] que, define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”; motivo por el cual en aplicación del numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso profirió sentencia anticipada, circunstancia que tornaba innecesario agotar la prueba testimonial decretada (fl. 7 c. 2- Min 43:04 – 48:10), argumento que compone un discernimiento respetable desde la perspectiva constitucional, aunque resulte enfrentado con el criterio expuesto por el accionante, discrepancia legal insuficiente en todo caso para autorizar el amparo, cuya suerte adversa debe mantenerse en segunda instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la tutela formulada por Luis Eduardo Romero Rivillas contra la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, trámite al que fueron vinculados Leri Carolina Arias y Julián Harold Cardona Santamaría. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-002-2018-00380-01 (0460) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00380-01 (0460) Exp. No. 63-001- 31-10-002-2018-00380-01 (0460) ----------------------- [1] Sentencia T-600 de 2 de octubre de 2017. [2] El proceso judicial en impugnación es de mínima cuantía pues las pretensiones patrimoniales del mismo no exceden el equivalente a 40 SMLMV ($31’249.680), en tanto que la cuantía se fijó en $6.000.000 (fl. 51 c. 1). [3] “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.