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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2018-00370-01(0454)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-11-20

Sujetos procesales: Luz Amparo Palacio Forero Consorcio Colombia Mayor, trámite al que fueron vinculados la Nación - Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

DERECHO DE PETICIÓN/Inclusión subsidio al aporte en pensión-Consorcio Colombia Mayor. “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema.

Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. “En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que el Consorcio Colombia Mayor, durante el trámite de primera instancia, hubiera dado una respuesta completa a la solicitud de Luz Amparo Palacio Forero, que pretendió no solo el reintegro a la anterior situación, sino una nueva inclusión en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP - (fl. 6 c.1), pues la accionada en la contestación al derecho de petición apenas se pronunció sobre la improcedencia de la reincorporación de la actora al mentado programa (fls. 28 y 28 vto. c.1), sin identificar el procedimiento para aspirar nuevamente a la afiliación como beneficiaria del auxilio, tampoco indicó los documentos que debía aportar o las fechas de postulación. “Nótese que el Consorcio Colombia Mayor respondió a la tutela en el sentido de informar que la accionante debe tramitar una nueva afiliación al programa de subsidio al aporte en pensión y estableció unos requisitos para ello (fl. 59 y 59 vto.), sin que este soporte aparezca en la respuesta suministrada a la accionante el 2 de abril de 2018 (fls. 28 y 28 vto. c.1), ausencia que permite inferir que la respuesta es incompleta, por lo que el derecho invocado permanece conculcado en uno de sus pilares fundamentales, lo que hace necesario conceder la protección del derecho de petición. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-003-2018-00370-01 (0454) Armenia, Quindío, veinte de noviembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 334 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 16 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Luz Amparo Palacio Forero contra el Consorcio Colombia Mayor, trámite al que fueron vinculados la Nación - Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, para lo cual solicitó la reintegración al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP-. La tutelista cuenta cincuenta y tres años y se encontraba afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP - administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013; además, sostuvo que elevó petición ante la mencionada entidad, tendiente a la suspensión temporal del mencionado programa, puesto que había conseguido trabajo.

Agregó que una vez finalizó la labor para la cual fue contratada, solicitó el reintegro al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP – e informó que quería incluirse de nuevo al beneficio administrado por esa entidad (fl. 6 c. 1); solicitud denegada por el aludido consorcio, porque Luz Amparo Palacio Forero había pedido su desvinculación del programa (fls. 2 a 3, c. 1). 2.

La juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que ningún perjuicio irremediable se encuentra acreditado en el plenario; además, sostuvo que el Consorcio Colombia Mayor había obrado conforme a la petición de la accionante, que había solicitado el retiro por capacidad de pago (fls. 93 a 101, c. 1). 3. La accionante impugnó el fallo de primera instancia; a propósito, argumentó que el Consorcio Colombia Mayor malinterpretó su solicitud, puesto que requirió la suspensión temporal del – PSAP - y en ningún momento el retiro o desafiliación al mismo.

Agregó que, desconoce los procedimientos tendientes a presentar peticiones ante las diferentes entidades (fl. 122, c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar conceder la protección del derecho de petición, pues la entidad accionada no acreditó que hubiera dado respuesta cabal a la solicitud interpuesta por la accionante.

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema.

Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” [1]. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que el Consorcio Colombia Mayor, durante el trámite de primera instancia, hubiera dado una respuesta completa a la solicitud de Luz Amparo Palacio Forero, que pretendió no solo el reintegro a la anterior situación, sino una nueva inclusión en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP - (fl. 6 c.1), pues la accionada en la contestación al derecho de petición apenas se pronunció sobre la improcedencia de la reincorporación de la actora al mentado programa (fls. 28 y 28 vto. c.1), sin identificar el procedimiento para aspirar nuevamente a la afiliación como beneficiaria del auxilio, tampoco indicó los documentos que debía aportar o las fechas de postulación. Nótese que el Consorcio Colombia Mayor respondió a la tutela en el sentido de informar que la accionante debe tramitar una nueva afiliación al programa de subsidio al aporte en pensión y estableció unos requisitos para ello (fl. 59 y 59 vto.), sin que este soporte aparezca en la respuesta suministrada a la accionante el 2 de abril de 2018 (fls. 28 y 28 vto. c.1), ausencia que permite inferir que la respuesta es incompleta, por lo que el derecho invocado permanece conculcado en uno de sus pilares fundamentales, lo que hace necesario conceder la protección del derecho de petición. Con todo, se advierte a la accionada que la concesión del amparo de ninguna manera implica un sentido para responder la solicitud elevada por la accionante, sino que aquella se produzca de forma clara, completa, de fondo y comunicada efectivamente, con el propósito de superar las inquietudes formuladas por la denunciante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 16 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Amparo Palacio Forero contra el Consorcio Colombia Mayor, trámite al que fueron vinculados la Nación - Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para en su lugar, proteger el derecho fundamental de petición de Luz Amparo Palacio Forero y ordenar al Consorcio Colombia Mayor que responda cabalmente, de acuerdo con las directrices señaladas en esta providencia, la solicitud elevada por Luz Amparo Palacio Forero, C.C. No. 41.904.101, radicada el 24 de mayo de 2018 (fl. 6 c. 1) y comunicar dicha respuesta a la interesada, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2018-00370-01 (0454) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2018-00370-01 (0454) Exp.

No. 63-001-31-10-003-2018-00370-01 (0454) ----------------------- [1] Sentencia T 369 de 27 de junio de 2013.