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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2018-00301-01(0446)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-11-20

Sujetos procesales: Luz Marina Arenas Montoya Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que se vinculó a la Dirección Territorial Eje Cafetero de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

DERECHO AL MINIMO VITAL/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA/La suspensión debe estar justificada/Victima de conflicto armado-UARIV “…el artículo 15 de Ley 387 de 1997 estableció que la atención humanitaria de emergencia es aquella que se brinda a la población desplazada con la finalidad de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica, entre otras.

“…En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hubiera realizado el procedimiento de identificación de carencias con el fin de definir la situación actual de la solicitante y su núcleo familiar, con el propósito de determinar la suspensión o prórroga de la ayuda humanitaria; por el contrario, dicha entidad detuvo el aludido beneficio e informó, sin más, las actividades necesarias para restablecer la ayuda a la accionante (fls. 42 a 46 c.1), sin realizar la justificación adecuada o establecer una ruta de atención específica, la programación de visita y/o fecha de finalización del proceso de obtención de datos, ausencias que muestran la imposición de barreras administrativas para el disfrute de los derechos de la suplicante, máxime cuando reposa en el expediente una certificación de que la accionante como madre cabeza de familia, se encuentra incluida en el registro único de población desplazada por la violencia desde el 8 de febrero de 2010, con su grupo familiar, en el cual se encuentran tres menores de edad (fl. 25 c. 1).

“En consecuencia, es procedente el otorgamiento de la prórroga de la ayuda humanitaria, en desarrollo de la protección reforzada de la accionante, pues operan las presunciones constitucionales que permiten la extensión en la subvención, todo mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad y hasta garantizar el auto sostenimiento de la accionante y su núcleo familiar.

“Ahora, respecto del procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.

“En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo dispuso que el resarcimiento deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en ese decreto como en la Ley 1448 de 2011.

“De esta manera, compete a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tener en cuenta los criterios anteriormente definidos para establecer el orden de pago de las respectivas indemnizaciones, propósitos que se logran con la elaboración del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, de forma que cualquier alteración dispuesta desde el estrado judicial, tiende a quebrantar los derechos fundamentales de los demás miembros de la población afectada con el conflicto armado que esperan un resarcimiento similar por parte del Estado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00301-01 (0446) Armenia Quindío, veinte de noviembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 333 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Arenas Montoya contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que se vinculó a la Dirección Territorial Eje Cafetero de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al mínimo vital, a la petición, a la vida en condiciones dignas, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada, resolver de fondo la solicitud relativa a la prórroga de la ayuda humanitaria, el pago de la indemnización administrativa, así como los beneficios y servicios a los que puede acceder como víctima del conflicto armado.

La promotora del amparo narró que se encuentra incluida en el registro único de víctimas, que es madre cabeza de familia y que tres de sus hijos son menores de edad; expuso que había elevado una petición ante la UARIV, para obtener la prórroga de la ayuda humanitaria, una priorización en el desembolso de la reparación administrativa, así como indicar el monto, fecha y lugar de pago de la misma; además, pidió la asignación de un proyecto productivo y un subsidio de vivienda; sin embargo, ninguna respuesta ha recibido a su solicitud. 2.

El juez a quo tuteló el derecho fundamental de petición en relación con la ayuda humanitaria; en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informara a la promotora una fecha próxima en que culminará el proceso de medición de carencias y en la que finalmente se resolverá la solicitud de ayuda humanitaria.

En consideración a las demás pretensiones, el juzgador de primer grado estimó que los datos suministrados a la promotora serían suficientes para conocer las rutas y requisitos para acceder a la vivienda, educación, salud, proyectos productivos, estabilización económica e indemnización administrativa. 3. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, porque desconoció los demás elementos expuestos en el escrito de tutela, distintos al derecho de petición, sin que fuera ordenada la prórroga de la ayuda humanitaria y el pago de la indemnización administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, en cuanto al suministro de la ayuda humanitaria de emergencia, pues dicha la suspensión de dicha asistencia debe estar precedida de una justificación suficiente, que no aparece en el presente expediente.

Así, el artículo 15 de Ley 387 de 1997 estableció que la atención humanitaria de emergencia es aquella que se brinda a la población desplazada con la finalidad de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica, entre otras. Adicionalmente, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del parágrafo del mentado artículo, expuso que la asistencia prevista “en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”[1].

Por lo tanto, la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad hasta tanto se logre la transición a soluciones duraderas o la estabilización socioeconómica de las víctimas[2]. Ahora, si bien dicha ayuda humanitaria se debe conceder en orden cronológico, la Corte precisó que esta podría ser entregada de forma prioritaria, atendiendo a las características que hagan procedente el trato diferenciador y generen una protección doblemente reforzada al solicitante como en el caso de “ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial”[3].

En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hubiera realizado el procedimiento de identificación de carencias con el fin de definir la situación actual de la solicitante y su núcleo familiar, con el propósito de determinar la suspensión o prórroga de la ayuda humanitaria; por el contrario, dicha entidad detuvo el aludido beneficio e informó, sin más, las actividades necesarias para restablecer la ayuda a la accionante (fls. 42 a 46 c.1), sin realizar la justificación adecuada o establecer una ruta de atención específica, la programación de visita y/o fecha de finalización del proceso de obtención de datos, ausencias que muestran la imposición de barreras administrativas para el disfrute de los derechos de la suplicante, máxime cuando reposa en el expediente una certificación de que la accionante como madre cabeza de familia, se encuentra incluida en el registro único de población desplazada por la violencia desde el 8 de febrero de 2010, con su grupo familiar, en el cual se encuentran tres menores de edad (fl. 25 c. 1).

En consecuencia, es procedente el otorgamiento de la prórroga de la ayuda humanitaria, en desarrollo de la protección reforzada de la accionante, pues operan las presunciones constitucionales que permiten la extensión en la subvención, todo mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad y hasta garantizar el auto sostenimiento de la accionante y su núcleo familiar.

Ahora, respecto del procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo dispuso que el resarcimiento deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en ese decreto como en la Ley 1448 de 2011[4].

De esta manera, compete a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tener en cuenta los criterios anteriormente definidos para establecer el orden de pago de las respectivas indemnizaciones, propósitos que se logran con la elaboración del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, de forma que cualquier alteración dispuesta desde el estrado judicial, tiende a quebrantar los derechos fundamentales de los demás miembros de la población afectada con el conflicto armado que esperan un resarcimiento similar por parte del Estado.

En otra perspectiva, la Sala juzga que la protección otorgada en esta instancia tiene mayor eficacia práctica que la decretada al derecho de petición por el juez a quo, por tanto será revocada en el alcance del amparo dispensado respecto de la ayuda humanitaria y se negarán las demás súplicas de la tutela. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida dignidad de Luz Marina Arenas Montoya.

Segundo: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar los trámites pertinentes a fin de conceder la prórroga y hacer efectiva la ayuda humanitaria a Luz Marina Arenas Montoya, asistencia que se extenderá hasta el momento en que se compruebe la estabilización socioeconómica de la peticionaria y de su núcleo familiar.

Tercero: Negar las demás súplicas de la tutela. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00301-01 (0446) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00301-01 (0446) Exp. No. 63-001- 31-05-004-2018-00301-01 (0446) ----------------------- [1] Sentencia C- 278 de 18 de abril de 2007. [2] Sentencia T- 702 de 4 de septiembre de 2012. [3] Sentencia T- 755 de 27 de octubre de 2009. [4] Sentencia T 083 de 13 de febrero de 2017.