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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2018-00253-01(0432)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-11-02

Sujetos procesales: Menor Jacob Sánchez Guevara, a través de su representante legal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de la Octava Brigada Establecimiento de Sanidad Militar 3026, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN-, a las empresas que forman la Unión Temporal – Audifarma - Medex y, a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios.

DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Si hay diagnóstico- Ejercito Nacional. “…La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque el impugnante está obligado también a suministrar un tratamiento integral al menor, como dispone el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso.

“En efecto, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del BASPC8 debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, integridad funcional, entre otros.

“…Ahora, la impugnación fracasa porque se advierte de los mismos documentos aludidos, que existe ya un diagnóstico (fls. 3 y 5 c.1), respecto de las dolencias que enfrenta el accionante, situación que autoriza la concesión del amparo integral, pues como ha destacado esta Sala, la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00253-01 (0432) Armenia Quindío, dos de noviembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 320 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por el menor Jacob Sánchez Guevara, a través de su representante legal contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de la Octava Brigada Establecimiento de Sanidad Militar 3026, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN-, a las empresas que forman la Unión Temporal – Audifarma - Medex y, a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la dignidad humana, para lo cual solicitó que se autorizaran las consultas con otorrinolaringología, ortopedia y traumatología (fl. 1 c. 1). La agente oficiosa narró que el menor cuenta con seis años y sufre de diversas alergias, así como un problema en los pies, padecimientos por los cuales sus médicos tratantes ordenaron las valoraciones médicas pretendidas, que no han sido ordenadas por la entidad accionada. 2.

El juzgador a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de la Octava Brigada Establecimiento de Sanidad Militar 3026 -, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN-, las empresas que forman la Unión Temporal Audifarma - Medex y la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios, suministraran un tratamiento integral al menor de acuerdo al ámbito de sus competencias (fl. 47 a 50, c. 1). 1 3.

El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 impugnó el fallo de primera instancia; a propósito, sostuvo que las autoridades accionadas entregaron a la madre del menor, el 17 de septiembre de 2018, las autorizaciones pretendidas, las valoraciones médicas que fueron programadas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios para los días 22 y 26 de septiembre del presente año; sin embargo, alega que el juez a quo procedió a dar una orden de tratamiento integral sin que se encuentre determinado un diagnóstico.

Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar recriminó la decisión de primera instancia, sin embargo, el juez a quo denegó la concesión de la impugnación por extemporaneidad (fl. 75 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque el impugnante está obligado también a suministrar un tratamiento integral al menor, como dispone el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997[1] y el Decreto 1795 de 2000[2], además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[3].

En efecto, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del BASPC8 debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, integridad funcional, entre otros.

En concreto, se advierte que el menor Jacob Sánchez Guevara cuenta con seis años, es decir, es sujeto de especial protección cuyos derechos son prevalentes, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSPM- y fue diagnosticado con “rinitis alérgica y otras deformidades adquiridas del tobillo y del pie” (fls. 3 y 5 c.1); según las prescripciones, los médicos tratantes ordenaron “consulta por primera vez por especialista ortopedia y traumatología” y “cita de control por ORL con resultados” (fls. 3 y 5 c.1), valoraciones que resultaron satisfechas según documentación remitida por la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios (fls. 45 y 46 c.1), información que fue corroborada por la secretaría de esta Corporación (fl. 2 c.2), por lo cual, era del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tal como lo dispuso el a quo.

Ahora, la impugnación fracasa porque se advierte de los mismos documentos aludidos, que existe ya un diagnóstico (fls. 3 y 5 c.1), respecto de las dolencias que enfrenta el accionante, situación que autoriza la concesión del amparo integral, pues como ha destacado esta Sala, la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por el menor Jacob Sánchez Guevara, a través de su representante legal contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de la Octava Brigada Establecimiento de Sanidad Militar 3026, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN-, a las empresas que forman la Unión Temporal – Audifarma - Medex y, a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00253-01 (0432) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00253-01 (0432) Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00253-01 (0432) ----------------------- [1] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [2] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. [3] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.