IMPEDIMENTO FUNDADO EN TUTELA/Docente de la Institución educativa demandada- Univ. Gran Colombia. “La imparcialidad es un valor que debe irradiar la función jurisdiccional y emerge como premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda interferir con el juicio objetivo esperado, o que pueda despertar suspicacia o desconfianza en los destinatarios de la justicia. “Así, las causales de impedimento que pueden invocar los jueces de tutela son aquellas comprendidas en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el art. 39 del Decreto 2591 de 1991, que señala como una de ellas, el hecho de que el funcionario “sea acreedor o deudor de alguna de las partes”, pues se entiende que la presencia de un vínculo obligacional podría afectar la imparcialidad del juez.
“Ahora, cuando se expresa un impedimento, es de ver que la realización plena del principio de imparcialidad no puede tomarse exclusivamente desde la perspectiva del funcionario judicial, es decir, desde la administración de justicia, sino que también ha de resaltarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que su juez, esté desprovisto de cualquier inclinación del ánimo, así esta sea puramente conceptual.
“En ese contexto, juzga la Sala que en el caso de ahora se configura la causal invocada, pues efectivamente la presencia actual de un vínculo contractual del Juez Segundo Civil del Circuito con la universidad La Gran Colombia estructura una relación obligacional que encaja dentro del motivo de separación aludido; por lo tanto, resulta imperioso autorizar una pausa en la competencia del funcionario frente al presente proceso.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp. No. 63-401-40-89-002-2018-00146-01 (0496) Armenia, Quindío, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho El Tribunal resuelve ahora sobre la legalidad del impedimento presentado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela promovida Sandra Milena Manzano Ramírez contra la universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, Quindío. A cuyo propósito, se considera: 1.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia manifestó que se apartaba del conocimiento de la acción de tutela aludida, porque se encuentra vinculado como docente en el plantel educativo demandado; por lo tanto, es acreedor de dicha entidad, ya que recibe una suma de dinero por cumplir con el fin contractual, todo lo cual apoyó en el numeral 2° de la Ley 906 de 2004 (fl. 2 c. 2). 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia denegó el impedimento tras considerar que la calidad de docente de ninguna manera lo convierte en acreedor de dicho ente educativo (fl. 4 c. 2). CONSIDERACIONES 1. Esta providencia será suscrita solo por el magistrado sustanciador, de conformidad con los incisos 2º y 3º del artículo 140 del C.G.P, en concordancia con el inciso 1º del artículo 35 del mismo código, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
La imparcialidad es un valor que debe irradiar la función jurisdiccional y emerge como premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda interferir con el juicio objetivo esperado, o que pueda despertar suspicacia o desconfianza en los destinatarios de la justicia. Así, las causales de impedimento que pueden invocar los jueces de tutela son aquellas comprendidas en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el art. 39 del Decreto 2591 de 1991, que señala como una de ellas, el hecho de que el funcionario “sea acreedor o deudor de alguna de las partes”, pues se entiende que la presencia de un vínculo obligacional podría afectar la imparcialidad del juez.
Ahora, cuando se expresa un impedimento, es de ver que la realización plena del principio de imparcialidad no puede tomarse exclusivamente desde la perspectiva del funcionario judicial, es decir, desde la administración de justicia, sino que también ha de resaltarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que su juez, esté desprovisto de cualquier inclinación del ánimo, así esta sea puramente conceptual. 3.
En ese contexto, juzga la Sala que en el caso de ahora se configura la causal invocada, pues efectivamente la presencia actual de un vínculo contractual del Juez Segundo Civil del Circuito con la universidad La Gran Colombia estructura una relación obligacional que encaja dentro del motivo de separación aludido; por lo tanto, resulta imperioso autorizar una pausa en la competencia del funcionario frente al presente proceso.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, para que continúe con el conocimiento del presente proceso. Segundo: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz