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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2018-00323-01(416)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-10-29

Sujetos procesales: María Isabel Osorio Zapata Medimás E.P.S., trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Salud y la Protección Social, Cafesalud E.P.S. en reorganización institucional, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Protección S.A.

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL/PAGO INCAPACIDADES LABORALES/Reconocimiento y pago compartido-Cafesalud-Medimas-AFP protección. “La Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado (Sent.

Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). “Respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, la jurisprudencia explica que el pago de las mismas hasta el día 180, corresponde a la E.P.S. a que está afiliado el trabajador; luego, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto favorable de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado, a partir de allí, la administradora pensional debe reconocer las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 360, mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012.

“Acorde con los lineamientos normativos expuestos y las incidencias del caso, para la protección constitucional se ordenará a las E.P.S. Cafesalud y Medimás, el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a los períodos que van entre el 5 y el 19 de noviembre de 2016 y entre el 20 y el 31 de enero 2017; asimismo, se dispondrá que la A.F.P. Protección sufrague la incapacidad comprendida entre el 21 de noviembre de 2016 y el 19 de enero de 2017.

“Ahora, si bien la AFP Protección manifestó que había satisfecho el pago de las incapacidades comprendidas entre el 5 de mayo de 2015 y el 5 de noviembre de 2016 para un total de 360 días ininterrumpidos (fl. 92 y 93 c. 1), dicha disparidad en los pagos también refleja un debate administrativo, que deben componer los interesados en el mismo, sin que pueda alterar el reconocimiento de los derechos de la accionante, pues resulta inadmisible que el trabajador deba asumir trámites o cargas adicionales incompatibles con su condición de incapacidad para realizarlas.

“…En el presente caso, cumple decir que la peticionaria del amparo es sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sufrido múltiples incapacidades (fls. 10 a 18 c. 1); además, presenta ahora una discapacidad laboral del 44.36% (fl. 25 vto. c. 1), con lo cual, la Sala entiende que los reclamos elevados por María Isabel Osorio Zapata tienen una condición prioritaria respecto de las entidades de seguridad social accionadas, que subsanan la aparente lerdez con que han sido elevadas ante el juzgador constitucional y autoriza la procedencia del amparo deprecado.

“Finalmente, la juzgadora de primer grado podría haber rebasado el término constitucional para proferir la decisión, en tanto la demanda se presentó el 3 de septiembre y el fallo lleva por fecha el 19 de septiembre siguiente; por lo tanto, se dispone el envío de las copias correspondientes para la investigación disciplinaria que amerite el caso ante la Sala competente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-002-2018-00323-01 (416) Armenia Quindío, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 314 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente las demás súplicas de la tutela promovida por María Isabel Osorio Zapata contra Medimás E.P.S., trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Salud y la Protección Social, Cafesalud E.P.S. en reorganización institucional, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Protección S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada el pago de las incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 5 y 19 de noviembre, del 21 de noviembre al 20 de diciembre de 2016, el 21 de diciembre del mismo año y el 19 de enero de 2017 y desde el 20 de enero hasta el 31 del mismo mes y año. La promotora del amparo narró que se encontraba afiliada al Sistema General de Salud como trabajadora dependiente en Cafesalud E.P.S., ahora Medimás E.P.S., desde hace 3 años aproximadamente y que debido a su estado de salud ha sido incapacitada en múltiples ocasiones, dolencias que le han impedido laborar u obtener algún otro ingreso, sin que la E.P.S. accionada haya realizado el pago de las incapacidades respectivas; asimismo, sostuvo que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 44.36% con fecha de estructuración de 11 de octubre de 2016, porcentaje que impide acceder a la pensión de invalidez.

Además, manifestó que había elevado un derecho de petición a Medimás E.P.S. para el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas, pero mediante oficio de 2 de enero de 2018, dicha entidad resolvió negativamente su solicitud, para lo cual adujo que dichas incapacidades “no han sido reconocidas por Cafesalud EPS” (fl. 19 c. 1) y por ello, no podía realizar pago alguno; en consecuencia, la accionante elevó el 18 de junio de 2018, otra solicitud para los mismos propósitos ante Cafesalud E.P.S., sin que a la fecha la entidad hubiera dado respuesta alguna.

Mediante escrito de subsanación (fl. 36 c. 1), la accionante aclaró que había solicitado el pago de la incapacidad a partir del 5 de noviembre de 2016, porque la entidad había desembolsado la generada entre el 21 de octubre y el día anterior, también manifestó que las incapacidades posteriores al 31 de enero de 2017, ya fueron sufragadas por la A.F.P. Protección, en el período comprendido entre el 8 de febrero y el 3 de septiembre de 2017. 2.

La juez a quo amparó el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a Cafesalud EPS dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el 18 de junio de 2018 por la accionante; además, declaró improcedente las demás súplicas de la tutela por tardanza en el reclamo; finalmente, ordenó la desvinculación de las otras entidades. 3.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reafirmó los hechos expuestos en el escrito de tutela y reiteró que es sujeto de especial protección constitucional como lo ha ratificado el Estado a través de diferentes tratados internacionales; por consiguiente, sostuvo que se debe ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas, pues ningún otro ingreso percibe debido a su discapacidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, proteger el derecho fundamental al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana, atendidas las circunstancias especiales de protección constitucional de la accionante, por estar en condición de discapacidad, a pesar de la aparente tardanza en el reclamo de sus derechos fundamentales. 2.

La Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado (Sent. Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent.

Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). Respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, la jurisprudencia explica que el pago de las mismas hasta el día 180, corresponde a la E.P.S. a que está afiliado el trabajador; luego, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto favorable de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado, a partir de allí, la administradora pensional debe reconocer las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 360, mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012[1].

De cara al presente caso, según los documentos aportados y la respuesta a la acción constitucional, la accionante recibió varias incapacidades entre 21 de octubre y el 19 de noviembre de 2016 (fl. 10 c. 1), el 21 de noviembre y el 20 de diciembre de 2016 (fl. 12 ib.), el 21 de diciembre de 2016 y el 19 de enero de 2017 (fl. 14 ib.), el 20 y el 31 de enero de 2017 (fl. 16 vto. ib.) y entre el 8 de febrero y el 3 de marzo de 2017 (fl. 18 ib.), por las patologías de “síndrome de manguito rotatorio” y por “fractura de los huesos de otro (s) dedo (s) del pie” (fl. 61 c. 1).

El 19 de noviembre de 2016, la accionante alcanzó 180 días en incapacidad por enfermedad común, bajo el diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio”, según consta en la contestación dada por Cafesalud E.P.S. - en reorganización - (fl. 61 c. 1) y se ratifica con el concepto favorable de rehabilitación, expedido por dicha entidad y dirigido a Protección, que según la norma, debe emitirse dentro de los 150 días[2] ininterrumpidos de incapacidad, para que la respectiva AFP asuma el pago generado a partir del día 181 (fls. 75 a 77 c. 1).

La anterior descripción muestra que las incapacidades expedidas hasta el 19 de noviembre de 2016, correspondían a la E.P.S. y las expedidas entre el 21 de noviembre de 2016 y el 19 de enero de 2017, incumbían a la respectiva A.F.P., ya que la generada entre el 20 y el 31 de enero de 2017, se otorgó por una patología diferente, que interrumpió la continuidad de las incapacidades, y por lo tanto, atribuyó nuevamente en cabeza de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la promotora la responsabilidad de su pago, es decir, a Medimás E.P.S. (fl. 19 c. 1).

Entonces, como la accionante pretendió la satisfacción de dichas prestaciones desde el 5 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, pues afirmó que las incapacidades anteriores y posteriores a esas fechas fueron efectivamente sufragadas, se ordenará el pago de los lapsos pretendidos, sin que pueda pretextarse las dificultades administrativas planteadas tanto por la E.P.S. Cafesalud en reorganización institucional (fls 61 y 62 c. 1), como por Medimás (fl. 19 c.1), que carecen de posibilidades para afectar los derechos de la tutelista.

Acorde con los lineamientos normativos expuestos y las incidencias del caso, para la protección constitucional se ordenará a las E.P.S. Cafesalud y Medimás, el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a los períodos que van entre el 5 y el 19 de noviembre de 2016 y entre el 20 y el 31 de enero 2017; asimismo, se dispondrá que la A.F.P. Protección sufrague la incapacidad comprendida entre el 21 de noviembre de 2016 y el 19 de enero de 2017.

Ahora, si bien la AFP Protección manifestó que había satisfecho el pago de las incapacidades comprendidas entre el 5 de mayo de 2015 y el 5 de noviembre de 2016 para un total de 360 días ininterrumpidos (fl. 92 y 93 c. 1), dicha disparidad en los pagos también refleja un debate administrativo, que deben componer los interesados en el mismo, sin que pueda alterar el reconocimiento de los derechos de la accionante, pues resulta inadmisible que el trabajador deba asumir trámites o cargas adicionales incompatibles con su condición de incapacidad para realizarlas.

Respecto a la pretensión relacionada con el pago futuro de incapacidades por parte de la E.P.S., precisa la Sala que dicha hipótesis corresponde a un hecho en ciernes, que no han tenido lugar, de donde se sigue el infortunio de esta pretensión. 3. En cuanto a la inmediatez con que fue propuesta la tutela de ahora, se tiene que la Corte ha sostenido que no pueden existir “reglas estrictas e inflexibles para determinar la inmediatez en la solicitud de tutela.

Su apreciación se fundamenta en la valoración de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la ‘inactividad’ de quien pide la protección de sus derechos fundamentales”[3]. En el presente caso, cumple decir que la peticionaria del amparo es sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sufrido múltiples incapacidades (fls. 10 a 18 c. 1); además, presenta ahora una discapacidad laboral del 44.36% (fl. 25 vto. c. 1), con lo cual, la Sala entiende que los reclamos elevados por María Isabel Osorio Zapata tienen una condición prioritaria respecto de las entidades de seguridad social accionadas, que subsanan la aparente lerdez con que han sido elevadas ante el juzgador constitucional y autoriza la procedencia del amparo deprecado.

En otra perspectiva, la Sala juzga que la protección otorgada en esta instancia tiene mayor eficacia práctica que la decretada al derecho de petición por el juez a quo, que deberá ceder ante la presente decisión. Finalmente, la juzgadora de primer grado podría haber rebasado el término constitucional para proferir la decisión, en tanto la demanda se presentó el 3 de septiembre y el fallo lleva por fecha el 19 de septiembre siguiente; por lo tanto, se dispone el envío de las copias correspondientes para la investigación disciplinaria que amerite el caso ante la Sala competente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar integralmente la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de María Isabel Osorio Zapata.

Segundo: Ordenar a la EPS Cafesalud en reorganización institucional y a Medimás E.P.S que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozcan y paguen las incapacidades generadas entre el 5 y el 19 de noviembre de 2016 y la causada entre el 20 y el 31 de enero 2017; igualmente, disponer que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección sufrague la reconocida entre el 21 de noviembre de 2016 y el 19 de enero de 2017.

Tercero: Remitir copia del expediente en primera instancia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, para los propósitos previstos en esta providencia. Cuarto: Desvincular al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Quinto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00323-01 (416) (Aclaración parcial de voto) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-31-10-002-2018-00323-01 (416) Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00323-01 (416) Aclaración parcial de voto Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00323-01 (416) A pesar de que acompaño cabalmente las reflexiones que dieron lugar a la decisión de segunda instancia respecto de los asuntos de la controversia constitucional, expreso mi disentimiento respetuoso en relación con un aspecto ajeno a la misma: la remisión de copias al juez disciplinario de la juzgador a quo.

En obsequio a la brevedad, encuentro como criterio razonable que el término de diez días para resolver las acciones de tutela se cuente a partir de la fecha en que el accionante componga su escrito de acuerdo con la providencia que señale sus defectos, como ocurrió en el caso de ahora, pues debe entenderse que solo hasta entonces, puede estimarse que hay una demanda de amparo, de otro modo, sería como obligar al juez a decidir adversamente un escrito incompleto o inescrutable, por el prurito de que lo importante es que la decisión se produzca en tiempo, con lo cual, ninguna duda quedaría sobre el quebranto del principio de que el procedimiento resulta más importante que la sustancia del reclamo tutelar, máxime si se pone en riesgo la permanencia del funcionario en su cargo, con apoyo en una interpretación sensiblemente parcial del ordenamiento, que impediría consultar las circunstancia que suelen rodear las peticiones de esta naturaleza y hasta sus promotores, pues al permitir la intervención de personas sin formación jurídica en ellos, se amplía el acceso de los ciudadanos, en detrimento de las exigencias sustanciales de sus escritos.

Finalmente, espero fervientemente que por el afán de cerrar la puerta al error, no se quede afuera la justicia. Fecha et supra, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Sentencia T- 140 de 269 de marzo de 2016 [2] Inciso 6º del artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012. [3] Sentencia T -380 de 12 de junio de 2017.