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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2018-00285-01(426)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-10-31

Sujetos procesales: Carmen Elisa Tello Colmenares Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS LABORALES/Controversia de carácter legal- mesada catorce para su pensión de vejez/SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia “En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

“En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal respecto de la mesada catorce para su pensión de vejez, asunto que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según la tipología de servidora que tuviera la accionante al tiempo en que se reconoció la prestación, ya sea trabajadora oficial o particular o empleada pública, condición que no puede definirse ahora, pues ningún elemento del expediente permite derivarlo; en ese ambiente, la polémica generada por la negación de la mesada adicional, escapa al mecanismo constitucional invocado, que se caracteriza por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, existe un medio de defensa judicial ante los jueces naturales, trámite y competencia que descarta la procedencia del amparo.

“De cara a la impugnación, si se tuviera en cuenta la edad de la demandante (67 años – fl. 5 c. 1 -) y se juzgara como sujeto de especial protección, en verdad ningún cambio podría obrar en la presente decisión, pues en realidad, todos los peticionarios de pensión de vejez, suelen tener edad avanzada, pues ese requisito es connatural a la prestación aludida, pero las posibilidades de concederla mediante amparo, resultan restringidas a solo algunos casos, como ha reconocido la jurisprudencia, pues si se aceptara como regla general, desaparecería la exigencia del requisito de procedibilidad para la concesión de la tutela en episodios como el de ahora.

“En suma, la presencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente. CITAS: T-037 de 2017; T-194 de 2017. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00285-01 (426) Armenia Quindío, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 319 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Carmen Elisa Tello Colmenares contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la igualdad y a la vida digna, para lo cual solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce para su pensión actual (fl. 2 c. 1). Según la demanda, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la accionante la pensión de vejez, mediante Resolución 54572 de 2006, sin que hubiera previsto la mesada catorce, que Carmen Elisa Tello Colmenares pretendió a través del requerimiento privado a Colpensiones, solicitud que fundamentó en que su asignación pensional es inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes; la aludida entidad accionada denegó la petición en comunicación remitida el 9 de julio de 2018 (fls. 1 y 2 c. 1). 2.

La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la promotora cuenta con otro medio eficaz de defensa; sin que ningún perjuicio irremediable hubiera sido acreditado (fls. 44 a 46 c. 1). 3. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para ello reiteró los argumentos del escrito inicial; además, afirmó que es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y alegó que sería un desgaste iniciar un proceso ordinario (fls. 49 a 51 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal respecto de la mesada catorce para su pensión de vejez, asunto que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según la tipología de servidora que tuviera la accionante al tiempo en que se reconoció la prestación, ya sea trabajadora oficial o particular o empleada pública, condición que no puede definirse ahora, pues ningún elemento del expediente permite derivarlo; en ese ambiente, la polémica generada por la negación de la mesada adicional, escapa al mecanismo constitucional invocado, que se caracteriza por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, existe un medio de defensa judicial ante los jueces naturales, trámite y competencia que descarta la procedencia del amparo.

Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, máxime cuando el mínimo vital de la tutelista no se encuentra vulnerado, pues actualmente recibe su mesada pensional, circunstancia que impide acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.

De cara a la impugnación, si se tuviera en cuenta la edad de la demandante (67 años – fl. 5 c. 1 -) y se juzgara como sujeto de especial protección, en verdad ningún cambio podría obrar en la presente decisión, pues en realidad, todos los peticionarios de pensión de vejez, suelen tener edad avanzada, pues ese requisito es connatural a la prestación aludida, pero las posibilidades de concederla mediante amparo, resultan restringidas a solo algunos casos, como ha reconocido la jurisprudencia[1], pues si se aceptara como regla general, desaparecería la exigencia del requisito de procedibilidad para la concesión de la tutela en episodios como el de ahora.

En suma, la presencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Carmen Elisa Tello Colmenares contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00285-01 (0426) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00285-01 (0426) Exp. No. 63-001- 31-05-004-2018-00285-01 (0426) ----------------------- [1] Sents. T-037 de 30 de enero de 2017 y T-194 de 31 de marzo de 2017.