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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2018-00257-01(421)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-10-25

Sujetos procesales: Claudia Milena Rivera Arévalo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F-, trámite al que fue vinculado Edison Alexander Torres Plaza.

TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL POR FUERO SINDICAL/SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia. “En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

“Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en asuntos de fuero sindical en dos situaciones: i) cuando las desvinculaciones se generan en el ámbito de un despido colectivo, cuyo efecto determina una afectación global y grave del sindicato, de manera que no solo se pone en riesgo la garantía de fuero sindical de un trabajador, sino que se amenaza la “integridad de la organización sindical”, y ii) cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos plenamente a través de la acción de reintegro, situaciones estas que llevan a concluir la existencia de un perjuicio irremediable, que debe ser concreto y plenamente probado, y que “ostente el carácter de inminente al encontrarse en una grave situación que requiere de medidas urgentes y cuya protección es impostergable”; circunstancias que no se encuentran acreditadas dentro del expediente de ahora.

“Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancia que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada, máxime si la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante ocurrió como resultado de un concurso de méritos, fruto del cual se nombró a Edison Alexander Torres Plaza, que ocupó el tercer puesto de la lista de elegibles, plaza superior a la ocupada por la accionante en el mismo, que terminó en el vigésimo segundo (fl. 60 c.1), situación que debe permanecer, entretanto se ejercen las acciones aludidas en el principio de estas consideraciones, ante la presunción de validez del acto administrativo (art. 88 de la Ley 1437 de 2011).

“En suma, la presencia de unas vías principales y efectivas para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-05-003-2018-00257-01 (421) Armenia Quindío, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 310 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Claudia Milena Rivera Arévalo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F-, trámite al que fue vinculado Edison Alexander Torres Plaza.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la asociación sindical y al fuero sindical, para lo cual solicitó el reintegro a su puesto de trabajo (fl. 2 c. 1). Según la demanda, la promotora del amparo prestó sus servicios en provisionalidad como Defensora de Familia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.- desde el año 2009, hasta que el vínculo fue terminado por la Resolución 10844 de 17 de agosto de 2018, mediante la cual dicha entidad nombró en periodo de prueba a Edison Alexander Torres Plaza, luego del concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –C.N.S.C.-, todo sin que la accionada levantara el fuero sindical que tenía la accionante (fls. 5 a 7 c. 1). 2.

El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la promotora cuenta con otro medio eficaz de defensa; como son las acciones contenciosas contra el acto administrativo, sin que ningún perjuicio irremediable hubiera sido acreditado; además, estimó que lo pretendido podría llegar a lesionar eventualmente los derechos de los demás integrantes de la lista de elegibles (fls. 111 a 117 c. 1). 3.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para ello reiteró los argumentos del escrito inicial; además, afirmó que la acción de tutela es la vía judicial idónea para proteger los derechos fundamentales, pues así lo establece el marco constitucional que resguarda el derecho al trabajo y al fuero sindical; igualmente, sostuvo que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado, pues actualmente carece de empleo (fls. 129 y 130 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En el caso de ahora, se advierte que la polémica que expone la demanda de tutela corresponde a una controversia de naturaleza legal acerca de la pretensión de reintegro en razón al fuero sindical alegado, con los efectos legales derivados de la misma (fl. 42 c. 1), conflicto que cuenta con el proceso ordinario laboral ante el juez de la misma jurisdicción y especialidad (Num. 2º del artículo segundo del C.P.T. en concordancia con el 118 ibidem), a lo cual se agrega que si la aspiración se refiere a controversia respecto de la legalidad de la Resolución 10844 de 17 de agosto de 2018, la accionante contaría con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción y el juez contencioso administrativo (art. 138 de la Ley 1437 de 2011), mecanismos y funcionarios cuya presencia descarta la procedencia del amparo constitucional de ahora.

Ahora bien, la jurisprudencia[1] ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en asuntos de fuero sindical en dos situaciones: i) cuando las desvinculaciones se generan en el ámbito de un despido colectivo, cuyo efecto determina una afectación global y grave del sindicato, de manera que no solo se pone en riesgo la garantía de fuero sindical de un trabajador, sino que se amenaza la “integridad de la organización sindical”[2], y ii) cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos plenamente a través de la acción de reintegro, situaciones estas que llevan a concluir la existencia de un perjuicio irremediable, que debe ser concreto y plenamente probado, y que “ostente el carácter de inminente al encontrarse en una grave situación que requiere de medidas urgentes y cuya protección es impostergable”[3]; circunstancias que no se encuentran acreditadas dentro del expediente de ahora.

Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancia que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada, máxime si la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante ocurrió como resultado de un concurso de méritos, fruto del cual se nombró a Edison Alexander Torres Plaza, que ocupó el tercer puesto de la lista de elegibles, plaza superior a la ocupada por la accionante en el mismo, que terminó en el vigésimo segundo (fl. 60 c.1), situación que debe permanecer, entretanto se ejercen las acciones aludidas en el principio de estas consideraciones, ante la presunción de validez del acto administrativo (art. 88 de la Ley 1437 de 2011).

En suma, la presencia de unas vías principales y efectivas para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la ratificación de la sentencia impugnada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Claudia Milena Rivera Arévalo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F-, trámite al que fue vinculado Edison Alexander Torres Plaza.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00257-01 (0421) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-003-2018-00257-01 (0421) Exp. No. 63-001- 31-05-003-2018-00257-01 (0421) ----------------------- [1] Sentencia T-220 de 20 de marzo de 2012 y Sentencia C- 1232 de 29 de noviembre de 2005. [2] Sentencia T-764 de 2005, en la cual la Corte tuteló el derecho a la asociación sindical de un grupo de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. que habían sido despedidos masivamente. [3] Sentencia T-728 de 1998.