TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL/SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia-Construcciones buendia. “La sentencia de primera instancia será confirmada por falta de subsidiariedad en el reclamo constitucional en doble sentido: en cuanto al acto del Ministerio de Trabajo, porque se trata de un asunto del conocimiento de los jueces administrativos mediante el medio de control respectivo; y en cuanto al despido con apoyo en la autorización del acto aludido se trata de una polémica atribuida a los jueces laborales, a través del proceso ordinario laboral.
“…Cumple decir que las normas que gobiernan la acción de tutela establecen como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial o este se haya ejercido debidamente, a pesar de lo cual, el resguardo excepcionalmente puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
“En suma, la presencia de unas vías principales y efectivas para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-004-2018-00243-01 (404) Armenia Quindío, veintidós de octubre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 305 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Mario Henao Quintero contra la sociedad Construcciones Buendía y López S.A.S. y el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social, para lo cual solicitó el reintegro a su puesto de trabajo (fl. 2 c. 1). Según la demanda, el promotor del amparo prestó sus servicios a la sociedad Construcciones Buendía y López S.A.S.; en desarrollo de esas actividades, sufrió un accidente de trabajo que disminuyó su capacidad laboral; adicionalmente, sostuvo que presentó demanda laboral contra su empleador, reclamo que resultó adverso a sus pretensiones en primera instancia, decisión que apelada, se encuentra ante este Tribunal bajo el radicado No. 2017-190.
El tutelista narró que la sociedad empleadora había solicitado permiso para despedirlo ante el Ministerio de Trabajo, cartera que emitió su autorización mediante Resolución No. 274 de 30 de mayo de 2018, sin considerar que el trabajador está incapacitado y es pre-pensionado; además, expuso que dicho permiso carece de procedencia, mientras la jurisdicción ordinaria dirime la segunda instancia del proceso que este adelanta contra la constructora y se resuelve también el recurso de reposición interpuesto contra el acto mencionado (fls. 1 y 2 c. 1). 2.
El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el promotor cuenta con otro medio eficaz de defensa; además, el funcionario ratificó dicho criterio en que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, que se encuentra pendiente de resolver; asimismo, sostuvo que media autorización del Ministerio del Trabajo para su despido y que el tutelista ninguna prueba aportó para demostrar su estado de incapacidad, ni para acreditar los recursos que aduce haber presentado contra la resolución del Ministerio (fls. 29 a 31 c. 1). 3.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para ello reiteró los argumentos del escrito inicial; además, afirmó que la acción de tutela es la vía judicial idónea para proteger los derechos fundamentales, pues así lo establece el marco constitucional que resguarda el derecho al trabajo; igualmente, sostuvo que el presente amparo goza de un carácter informal, motivo por el cual, si el juzgado requería información adicional, debió vincular u oficiar a las entidades pertinentes para que estas allegaran la incapacidad y el recurso interpuesto contra la resolución que ahora se denuncia, pues ninguna mala fe se presentó en el actuar del accionante como para que el juez recriminara la ausencia de dichos documentos (fls. 49 y 50 c. 1).
El Tribunal advierte que este proceso constitucional ha tenido una tardanza en el trámite de segunda instancia, ante la remisión equivocada del expediente a la Corte Constitucional, luego del fallo del juzgado (fl. 51). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada por falta de subsidiariedad en el reclamo constitucional en doble sentido: en cuanto al acto del Ministerio de Trabajo, porque se trata de un asunto del conocimiento de los jueces administrativos mediante el medio de control respectivo; y en cuanto al despido con apoyo en la autorización del acto aludido se trata de una polémica atribuida a los jueces laborales, a través del proceso ordinario laboral. 2.
Así, los elementos allegados al expediente narran la siguiente secuencia de acontecimientos: el accionante tuvo un accidente laboral el 11 de mayo de 2015 (fls. 1 y 9 c.1), que disminuyó su capacidad laboral, condición en que impetró y logró un fallo favorable a sus pretensiones de tutela, decisión que dispuso la reubicación del trabajador, cuyo empleador lo ubicó en el área de aseo (fl. 28 c.1), sin que allí tuviera buena adaptación laboral, al punto que la constructora accionada solicitó y obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo empleaticio (fls. 21 a 28 vto. c.1); la demanda de ahora, solicitó el reintegro al puesto de trabajo, porque está incapacitado y es pre-pensionado (fls. 2 y 3 c.). 3.
Cumple decir que las normas que gobiernan la acción de tutela establecen como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial o este se haya ejercido debidamente, a pesar de lo cual, el resguardo excepcionalmente puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. a. De un lado, la Resolución 274 de 30 de mayo de 2018 (fls. 21 a 28 vto. c.1), emitida por el Ministerio de Trabajo mediante la cual se autorizó a la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. para terminar el vínculo laboral con Mario Henao Quintero, tiene legalmente previstos unos medios judiciales de control (art. 138 de la Ley 1437 de 2011), ante los jueces administrativos, mecanismo y competencia que suprime la intervención injustificada del juzgador de tutela, máxime que ningún elemento del análisis permite desconocer la presunción legal de validez (art. 88 ibidem), por ausencia de arbitrariedades en su expedición o ausencia de motivación. b. Por el otro, resulta infructuosa la impugnación, en tanto la prueba de las incapacidades médicas dentro del trámite de tutela carece de la importancia que le atribuye el censor y solo ratifica que existe una controversia de naturaleza legal acerca del despido y la pretensión de reintegro con los efectos legales derivados de la misma, conflicto que cuenta con la acción ordinaria laboral ante los jueces de la misma jurisdicción y especialidad para dirimirlas, presencias que descartan también por este perfil, la procedencia de la protección constitucional. 4.
En otra perspectiva, la pretensión laboral de reintegro es diferente de la que propuso ya el accionante y que se encuentra en trámite de la segunda instancia, pues esta tiene como norte el reclamo de la responsabilidad derivada de la culpa patronal y las indemnizaciones derivadas de la misma (fl. 10 y 11 c. 2), asunto resarcitorio por completo ajeno a la solicitud aludida, cuya distinción es preciso hacer, para evitar la confusión que podría originarse en la lectura del fallo del a quo y que requirió la práctica de la inspección judicial sobre el expediente que conoce este Tribunal y cuya sala preside la Señora Magistrada Yolanda Echeverry Bohórquez, proceso con número de radicación 2017-00190. 5.
Tampoco se advierte un perjuicio irremediable que permita una intervención provisional, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, ya que el demandante ninguna calidad de pre- pensionado tiene, porque la Ley 790 de 2002 solo reconoció dicha categoría a los servidores públicos que estén a tres años o menos de cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para adquirir el derecho pensional, sin que Mario Henao Quintero hubiera acreditado alguno de ellos, pues la sociedad accionada es una entidad de naturaleza privada (fls. 16 a 20 c.1), el accionante cuenta cincuenta y siete años – como admitió el propio Mario Henao Quintero -, es decir, a cinco años de cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión. 6.
Finalmente, a pesar de que esta Sala ha dispensado el amparo constitucional en episodios de despidos de trabajadores incapacitados, el asunto de ahora difiere de aquellos, en que el empleador terminó el contrato laboral con la autorización administrativa legalmente prevista. 7. En suma, la presencia de unas vías principales y efectivas para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Mario Henao Quintero contra la sociedad Construcciones Buendía y López S.A.S. y el Ministerio del Trabajo.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00243-01 (0404) (En compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.
No. 63-001-31-10-004-2018-00243-01 (0404) Exp. No. 63-001- 31-10-004-2018-00243-01 (0404)