DERECHO A LA SALUD/RECOBRO/Se excluye orden de recobro “Respecto a la facultad de recobro ordenada en primera instancia, la Sala advierte que la acción constitucional es un mecanismo inadecuado para instar o decidir acerca de tales devoluciones, cuya regulación y procedimiento corresponde a la ley, por lo que su solicitud debe realizarse ante las entidades correspondientes a partir de los reglamentos legales aplicables, motivo por el cual, se excluirá la orden enunciada en el ordinal cuarto del fallo del primer grado.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00222-01 (0423) Armenia Quindío, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 318 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Belsa Marulanda Duque contra la Nueva E.P.S., trámite al que fueron vinculados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y Oncólogos de Occidente S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud, a la vida y dignidad humana, para lo cual solicitó que se autorizara y entregara los medicamentos denominados “capecitabina x 500 miligramos x 6 meses y, ordansetron x 8 miligramos cantidad 45 tabletas”; el tratamiento integral y la exoneración de pagos y cuotas moderadoras (fl. 4 c. 1).
Según la demanda, la tutelista cuenta 79 años y fue diagnosticada con “tumor maligno de las vías biliares, parte no especificada” (fl. 1 c. 1), padecimiento por el cual el médico tratante ordenó los medicamentos pretendidos, sin que hayan sido autorizados ni dispensados por la entidad prestadora de salud. 2. El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Nueva E.P.S. autorizara y entregara los medicamentos pretendidos (fl. 43 a 48, c. 1); además, dispuso el suministro de un tratamiento integral y concedió la facultad de recobro a la entidad promotora de salud. 3.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que en virtud del principio de legalidad en el gasto público, al momento de proferir acciones de tutela se debe abstener de otorgar la facultad de recobro, puesto que las entidades promotoras de salud están legalmente facultadas para ejercer dicho derecho por otras vías.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se revocará para excluir numeral cuarto de la sentencia impugnada, pues el amparo es un mecanismo inadecuado para instar o decidir acerca de las devoluciones de dinero, cuya regulación y procedimiento se encuentra definido por la ley, en lo demás, será confirmada la sentencia recurrida. En efecto, en el caso de ahora, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, la Nueva E.P.S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias de la paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se concede el ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la necesidad de interponer una tutela por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.
En concreto al caso, se observa que Belsa Marulanda Duque pertenece al régimen contributivo y fue diagnosticada con “tumor maligno de las vías biliares, parte no especificada” (fls. 9 a 15 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “capecitabina x 500 miligramos x 6 meses y, ordansetron x 8 miligramos cantidad 45 tabletas”, que permanecen sin entregarse a la paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a la Nueva E.P.S., pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de la paciente, como dispuso el juez de primera instancia, mediante orden que será ratificada.
Respecto a la facultad de recobro ordenada en primera instancia, la Sala advierte que la acción constitucional es un mecanismo inadecuado para instar o decidir acerca de tales devoluciones, cuya regulación y procedimiento corresponde a la ley, por lo que su solicitud debe realizarse ante las entidades correspondientes a partir de los reglamentos legales aplicables, motivo por el cual, se excluirá la orden enunciada en el ordinal cuarto del fallo del primer grado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar para excluir el numeral cuarto y confirmar en lo demás, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Belsa Marulanda Duque contra la Nueva E.P.S., trámite al que fueron vinculados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y Oncólogos de Occidente S.A.S. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2018-00222-01 (0423) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00222-01 (0423) Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00222-01 (0423)