DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO/Solicitud de tramitar recursos contra negativa de levantamiento de medida cautelar. “En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.
“En el caso de ahora, se advierte que el juzgado denunciado despachó desfavorablemente una solicitud de levantamiento del secuestro practicado dentro de un proceso ejecutivo, elevada por Jaime Ramírez Gutiérrez, en calidad de secuestre dentro un proceso divisorio, tras estimar que en el trámite ejecutivo la medida recayó exclusivamente en los productos agrícolas que correspondan al ejecutado Miller William Enciso Franco, sin extenderse a otros bienes del dueño del predio, con lo cual descartó una posible identidad de medidas cautelares; además, se abstuvo de dar trámite a los recursos, porque el accionante no es ni representa a ninguna parte y carece de la calidad de secuestre dentro de ese proceso.
“Y ese juicio corresponde con los elementos legales y probatorios que tuvo el juzgador a su vista, si se tiene en cuenta la divergencia entre las medidas decretadas por los juzgados que tramitan el proceso divisorio y el ejecutivo, pues en el primero, el secuestro se decretó contra la comunera Matilde Lozano Bernal y se refiere al bien respecto del cual se pretende la división, mientras en el segundo, comprometen a Miller William Enciso Franco respecto de los productos agrícolas (fl. 52 cd c. 1), que pertenezcan a este derivado de su condición de arrendatario del predio (fls. 14 y 15 c.1), bienes que pueden ser inmuebles por adhesión, en tanto se refieran a las plantas arraigadas (art. 657 del C.C.), pero que se reputan como muebles por anticipación, aún antes de desprenderse de la tierra, para efectos de constituir derechos a favor de personas distintas del dueño de la explotación agraria (art. 659 del C.C.), contexto que permite respaldar, desde la perspectiva constitucional, la inferencia del juzgado accionado y descartar la presencia de la arbitrariedad denunciada, tanto más si la claridad de un precepto es la resultante de la interpretación de las normas que atribuye el intérprete, sin que corresponda ontológicamente a los textos legales, cuya textura suele ser abierta, en virtud del lenguaje jurídico en que están construidos y el sistema al que pertenecen, contexto sin el cual, los sentidos normativos carecen de posibilidades para corresponder a la genuina hermenéutica de las reglas y cuyo desconocimiento podría desembocar en lamentables demasías.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00199-01 (398) Armenia, Quindío, diez de octubre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 298 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela promovida por Jaime Ramírez Gutiérrez contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados Jhon Jairo Ramírez Cardona y Miller William Enciso Franco.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado tramitar los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por este contra la negativa al levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo mencionado en la demanda; además, pidió que se decidiera el recurso conforme con el numeral 9º del artículo 597 del C.G.P. (fl. 5 c. 1).
El promotor del amparo narró que en el Juzgado Primero Civil del Circuito, se tramita un proceso divisorio de venta de bien común, en que se reconoció la calidad de arrendatario a Miller William Enciso Franco y se nombró a Jaime Ramírez Gutiérrez como secuestre del inmueble Las Delicias - El porvenir, como consta en la diligencia de secuestro practicada el 7 de diciembre de 2017 (fls. 12. 12 vto. c. 1) Por otra parte, según el escrito de amparo, Jhon Jairo Ramírez Cardona promovió un proceso ejecutivo contra Miller William Enciso Franco, ejecución que se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, trámite en que se dispuso el embargo y secuestro de los productos agrícolas del predio Las Delicias - El Porvenir, mediante diligencia de 15 de febrero de 2018, pese a que se encontraba vigente el secuestro practicado el 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso divisorio; además, el 30 de marzo de 2017, el Inspector de Policía de Pantanillo decretó una suspensión provisional, que impide a Miller William Enciso Franco realizar cualquier acto de perturbación, así como cualquier actividad agrícola sobre los predios ya mencionados.
Manifestó que, en calidad de secuestre, dentro del proceso divisorio, presentó una solicitud el 1º de agosto de 2018 (fl.52 cd c. 1), ante el juzgado municipal que conoce el proceso ejecutivo, para que dejara sin efectos “la diligencia de secuestro” (sic) ordenado, debido a que existe una medida idéntica y de mayor alcance ordenada dentro del divisorio, pero el despacho accionado denegó la solicitud (fls. 23 y 24 c. 1), decisión contra la cual, Jaime Ramírez Gutiérrez presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación el 14 de agosto de 2018 (fls. 20 a 22 c. 1), sin que el juzgador acusado resolviera los aludidos medios de crítica, omisión que, en criterio del accionante, vulnera su debido proceso, en tanto el numeral 9º del artículo 597 del C.G.P. dispone que se levantarán el embargo y secuestro “cuando exista otro embargo o secuestro anterior”. 2.
El juez a quo declaró improcedente la tutela elevada, tras estimar que ninguna causal genérica y específica de procedencia de la acción se establece dentro del trámite, porque el juzgado de instancia realizó un análisis adecuado de las disposiciones que regulan el asunto controvertido, pues ambos embargos (sic) pueden coexistir, dado que el decretado en el proceso divisorio recae sobre el inmueble y del ejecutivo corresponde a la explotación agrícola realizada por Miller William Enciso Franco como arrendatario legalmente reconocido del predio; finalmente, sostuvo que el promotor carece de legitimación en la causa, porque no es parte dentro del proceso (fls. 56 y 56 vto. c.1). 3.
El accionante impugnó el fallo de tutela; sostuvo que el juez omitió tener en cuenta que los frutos pendientes son bienes inmuebles por adhesión (sic) de ahí que sean accesorios al bien principal, para ello, reiteró que el numeral 9º del artículo 597 del C.G.P. es claro (sic) al disponer que el embargo y secuestro se levantará cuando exista uno anterior; finalmente, arguyó que ningún pronunciamiento realizó el juez de tutela sobre la suspensión y prohibición emitida por el Inspector de Policía de Pantanillo (fls. 69 a 70 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque las decisiones cuestionadas ninguna arbitrariedad o desmesura dejan ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional; además, el accionante es ajeno al proceso en que ocurrieron los hechos que denunció. El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.
En este perfil, ningún reparo merece la inmediatez, pues el 1º de agosto de 2018 se elevó solicitud para dejar sin efectos la diligencia de secuestro practicada (fl 17 a 19 y 52 cd c. 1) y ante la negativa del juzgado, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 14 de agosto de 2018 (fls. 20 a 22 c. 1); la tutela se propuso el 28 de agosto de 2018 (fl. 41 c.1); además, concurre la relevancia constitucional porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.
En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.
En el caso de ahora, se advierte que el juzgado denunciado despachó desfavorablemente una solicitud de levantamiento del secuestro practicado dentro de un proceso ejecutivo, elevada por Jaime Ramírez Gutiérrez, en calidad de secuestre dentro un proceso divisorio, tras estimar que en el trámite ejecutivo la medida recayó exclusivamente en los productos agrícolas que correspondan al ejecutado Miller William Enciso Franco, sin extenderse a otros bienes del dueño del predio, con lo cual descartó una posible identidad de medidas cautelares; además, se abstuvo de dar trámite a los recursos, porque el accionante no es ni representa a ninguna parte y carece de la calidad de secuestre dentro de ese proceso.
Y ese juicio corresponde con los elementos legales y probatorios que tuvo el juzgador a su vista, si se tiene en cuenta la divergencia entre las medidas decretadas por los juzgados que tramitan el proceso divisorio y el ejecutivo, pues en el primero, el secuestro se decretó contra la comunera Matilde Lozano Bernal y se refiere al bien respecto del cual se pretende la división, mientras en el segundo, comprometen a Miller William Enciso Franco respecto de los productos agrícolas (fl. 52 cd c. 1), que pertenezcan a este derivado de su condición de arrendatario del predio (fls. 14 y 15 c.1), bienes que pueden ser inmuebles por adhesión, en tanto se refieran a las plantas arraigadas (art. 657 del C.C.), pero que se reputan como muebles por anticipación, aún antes de desprenderse de la tierra, para efectos de constituir derechos a favor de personas distintas del dueño de la explotación agraria (art. 659 del C.C.), contexto que permite respaldar, desde la perspectiva constitucional, la inferencia del juzgado accionado y descartar la presencia de la arbitrariedad denunciada, tanto más si la claridad de un precepto es la resultante de la interpretación de las normas que atribuye el intérprete, sin que corresponda ontológicamente a los textos legales, cuya textura suele ser abierta, en virtud del lenguaje jurídico en que están construidos y el sistema al que pertenecen, contexto sin el cual, los sentidos normativos carecen de posibilidades para corresponder a la genuina hermenéutica de las reglas y cuyo desconocimiento podría desembocar en lamentables demasías.
Ahora, frente al pronunciamiento acerca de la suspensión de actos perturbatorios y de la producción de productos agrícolas, decretada por el inspector de policía, advierte la Sala que son las partes dentro del proceso ejecutivo, las que deben promover las solicitudes al respecto en defensa de sus derechos, ante el juez natural de la causa, legitimación y competencia que descartan la procedencia del amparo, también en este perfil, con mayores veras si el embargo de los frutos ningún impedimento representa para que el accionante cumpla con su gestión como secuestre, ni para rendir los informes respectivos, si es que el propio Jaime Ramírez Gutiérrez informó que ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento, había presentado demanda para obtener la restitución de los predios (fl. 3 y 52 cd c. 1), todo lo cual impone la ratificación de la decisión de primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Jaime Ramírez Gutiérrez, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Jhon Jairo Ramírez Cardona y Miller William Enciso Franco.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00199-01 (398) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00199-01 (398) Exp. No. 63-001- 31-03-002-2018-00199-01 (398)