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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2018-00138-01(384)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-10-02

Sujetos procesales: Miriam Sofía Gutiérrez Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados Argensola García Londoño, Álvaro Escobar Vega, el Condominio Villas de Palermo, representado legalmente por Liliana Rodríguez Orozco, Miriam Sofía Gutiérrez Tabares, Diana Fernanda Aristizábal Gutiérrez y Roberto Peña.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos especiales/DEFECTO PROCEDIMENTAL/Afectación del principio de congruencia “Ya en punto de los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en la modalidad de defecto procedimental, por afectación del principio de congruencia, en especial, expresado como una diferencia sustancial entre las pretensiones formuladas por el demandante y la sentencia proferida por el juzgador (art. 281 C.G.P), desacople que fundamentalmente se dirige a conjurar los desavíos en las decisiones judiciales, pues en tal caso, la competencia del juez está limitada por las partes en los escritos que diseñan la controversia, en cuanto a sus aspiraciones y medios de defensa, de manera que se estima contrario al resorte del funcionario, decidir una pendencia ajena a estos planteamientos, pues en dicho evento, el servidor judicial extrapolaría sus facultades legales con impacto directo en los derechos de los intervinientes en el proceso, situación con sensible desconocimiento de los derechos de las partes, al punto que autorizaría la intervención de juez constitucional para procurar una nueva decisión con apego a los límites previstos por los interesados.

“Efectuado el cotejo entre las pretensiones y la decisión denunciada, se advierte las diferencias insalvables entre aquellas y esta, tanto en la materia dispuesta como en la ausencia de solución a la aspiración económica, pues en lugar de analizar el quebranto de las normas del reglamento de propiedad horizontal por parte de los allí demandados, dispuso un statu quo, incoherente con la declaración pretendida por el demandante y respondida por los demandados, porque aquel para nada esperaba la imposición de una obligación determinada de hacer a cargo de una demandada, pues su perspectiva apuntaba al reconocimiento económico de los perjuicios derivados de la conducta denunciada como violatoria de los reglamentos de la copropiedad, de donde se sigue la confirmación de la sentencia de primera instancia. “Ahora, de cara a la impugnación, fracasan los argumentos de la apelación, en la medida en que la queja constitucional se refiere a la actuación de la juez en la sentencia, por desbordamiento de su competencia, asunto por completo ajeno a las vicisitudes u omisiones del trámite de la instancia, cuya proposición resulta extraña a la demanda de tutela y por tanto, al conocimiento de este juzgador plural.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00138-01(384) Armenia, Quindío, dos de octubre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 293 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la tutela formulada por Miriam Sofía Gutiérrez Tabares contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados Argensola García Londoño, Álvaro Escobar Vega, el Condominio Villas de Palermo, representado legalmente por Liliana Rodríguez Orozco, Miriam Sofía Gutiérrez Tabares, Diana Fernanda Aristizábal Gutiérrez y Roberto Peña.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se revocara la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Municipal y en su lugar, se emitiera un fallo que denegara las pretensiones y condenara en costas a los demandantes (fls. 20 y 21 c. 1).

La tutelista denunció una falta de congruencia del fallo del proceso con que terminó la controversia de propiedad horizontal promovida por Argensola García Londoño y Álvaro Escobar Vega contra el Condominio Cerrado Villas de Palermo, pues los demandantes pretendieron que se declarara el desconocimiento de las “normas de propiedad horizontal” (sic) (fl. 25), que se condenara al pago de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios y la inscripción de la demanda; sin embargo, mediante la sentencia de 27 de julio de 2018, el juzgado accionado ordenó “restituir las cosas al estado anterior” (fl. 33 c.1), pese a que dicha disposición nunca fue pretendida en la demanda (fls. 5 al 9 c. 1). 2.

La juez a quo accedió al amparo solicitado, por lo tanto, dejó sin efectos la providencia de 27 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió la controversia de propiedad horizontal en única instancia (fl. 83 vto. c. 1). 3. Argensola García Londoño y Álvaro Escobar Vega impugnaron el fallo del juzgado, con la solicitud de que se revocara la providencia, pues durante el traslado de la demanda aludida en los hechos, la parte demandada únicamente hizo uso de las excepciones previas, por lo que dejó pasar la oportunidad procesal para presentar las de mérito que ahora alega, así pues con la presente acción pretende suplir errores que cometió dentro del proceso (fl. 94 a 97 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la providencia que ahora reclama enmienda, carece de congruencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo emitido por la juzgadora, desarreglo de actividad que impacta el debido proceso como garantía constitucional. El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.

Con ese método, aplicado al caso, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada tiene fecha de 27 de julio de 2018 (fl. 33 y 33 vto. c 1) y contra ella no procedía ningún recurso en razón a la naturaleza y cuantía del proceso; además, concurre la relevancia constitucional, porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.

Ya en punto de los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en la modalidad de defecto procedimental, por afectación del principio de congruencia, en especial, expresado como una diferencia sustancial entre las pretensiones formuladas por el demandante y la sentencia proferida por el juzgador (art. 281 C.G.P), desacople que fundamentalmente se dirige a conjurar los desavíos en las decisiones judiciales, pues en tal caso, la competencia del juez está limitada por las partes en los escritos que diseñan la controversia, en cuanto a sus aspiraciones y medios de defensa, de manera que se estima contrario al resorte del funcionario, decidir una pendencia ajena a estos planteamientos, pues en dicho evento, el servidor judicial extrapolaría sus facultades legales con impacto directo en los derechos de los intervinientes en el proceso, situación con sensible desconocimiento de los derechos de las partes, al punto que autorizaría la intervención de juez constitucional para procurar una nueva decisión con apego a los límites previstos por los interesados.

En el presente caso, según la demanda, con la subsanación y la reforma, los demandantes pretendieron, en síntesis, la declaración de que hubo una violación al reglamento de propiedad horizontal, que los infractores fueran obligados al pago de veintidós salarios mínimos como perjuicios y que se inscribiera el fallo en el registro público – medida cautelar - (fls. 25, 26; 30, 31; fl. 54 CD); sin embargo, la juez sentenció el 27 de julio de 2018 que Miriam Sofía Gutiérrez Tabares efectuara, “las gestiones necesarias para restituir al estado anterior, sin las modificaciones realizadas en el techo de la fachada correspondiente a la casa 18, en contravención a lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal del condominio cerrado Villas de Palermo contenido en la Escritura Pública No. 885 de 4 de mayo de 2000, otorgada en la Notaría Quinta del Circulo de Armenia” y denegó las demás pretensiones (fl. 33 c. 1).

Efectuado el cotejo entre las pretensiones y la decisión denunciada, se advierte las diferencias insalvables entre aquellas y esta, tanto en la materia dispuesta como en la ausencia de solución a la aspiración económica, pues en lugar de analizar el quebranto de las normas del reglamento de propiedad horizontal por parte de los allí demandados, dispuso un statu quo, incoherente con la declaración pretendida por el demandante y respondida por los demandados, porque aquel para nada esperaba la imposición de una obligación determinada de hacer a cargo de una demandada, pues su perspectiva apuntaba al reconocimiento económico de los perjuicios derivados de la conducta denunciada como violatoria de los reglamentos de la copropiedad, de donde se sigue la confirmación de la sentencia de primera instancia. Ahora, de cara a la impugnación, fracasan los argumentos de la apelación, en la medida en que la queja constitucional se refiere a la actuación de la juez en la sentencia, por desbordamiento de su competencia, asunto por completo ajeno a las vicisitudes u omisiones del trámite de la instancia, cuya proposición resulta extraña a la demanda de tutela y por tanto, al conocimiento de este juzgador plural.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la tutela formulada por Miriam Sofía Gutiérrez Tabares contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados Argensola García Londoño, Álvaro Escobar Vega, el Condominio Villas de Palermo representado legalmente por Liliana Rodríguez Orozco, Miriam Sofía Gutiérrez Tabares, Diana Fernanda Aristizábal Gutiérrez Roberto Peña. Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-001-2018-00138-01 (384) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00138-01 (384) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2018-00138-01 (384)