DEBIDO PROCESO/Auto que niega impugnación de tutela por extemporánea “La petición de amparo es improcedente, porque la decisión cuestionada ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, la negativa del juzgado se encuentra respaldada con los elementos aportados al legajo.
“Concurren ahora los requisitos generales de procedibilidad del amparo, pues ningún reparo merece la inmediatez, ya que el proveído denunciado lleva por fecha 2 de octubre de 2018 (fl. 29); en cuanto a la subsidiaridad, ningún otro instrumento de crítica quedaría a la peticionaria, pues la decisión atacada carece de recurso alguno; además, concurre la relevancia constitucional, porque la calificación de extemporáneo para la impugnación podría impactar los derechos de la parte accionante; en fin, ningún enfrentamiento hay con otra decisión de esta misma naturaleza, pues el episodio de ahora se trata de un auto dentro del trámite de una vía constitucional.
“Frente a los requisitos específicos, se advierte que ningún dislate existió por parte de juzgado denunciado, porque efectivamente resultó tardía la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela, en la medida en que esta se notificó el día 24 de septiembre de 2018 (fls. 28 y 43), según la certificación emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.- 472 –, de donde se sigue que el término de ejecutoria de tres días (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), vencía el 27 de septiembre y el medio de réplica se formuló apenas el 1º de octubre siguiente (fl. 24), sin que pueda advertirse fundamento en los hechos presentados por la peticionaria, entorno que provoca el naufragio de la tutela.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00085-00 (434) Armenia Quindío, treinta de octubre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 317 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Martha Castaño Cardona contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y la Cooperativa Inversiones de la Paz.
ANTECEDENTES La accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso, para lo cual solicitó que se revocara el auto de 2 de octubre de 2018, proferido por el juzgado accionado y, en consecuencia, que se concediera la impugnación presentada el 1º de octubre del mismo año (fl. 2 vto. c.1), contra la sentencia de 14 de septiembre de 2018.
Martha Castaño Cardona expuso que en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia se tramitó la acción de tutela promovida por ella contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; asimismo, manifestó que el juzgado mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018, había negado el amparo deprecado, fallo notificado personalmente el 26 de septiembre siguiente; al resultar adversa la decisión a sus súplicas, presentó la impugnación el 1º de octubre del año en curso; no obstante, dicho medio fue denegado por extemporáneo (fls. 1 y 1 vto.). 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Armenia informó que mediante auto de 2 de octubre de 2018, negó por extemporánea la impugnación presentada por la accionante, porque el oficio que notificó la decisión fue entregado el 24 de septiembre de 2018, como certificó la empresa 472; sin embargo, la impugnación se presentó siete días después de la fecha de aviso (fl. 10); por otra parte, remitió copia de la sentencia de tutela (fls 13 a 20), del oficio que notificó a la accionante (fl. 23), de la certificación de entrega efectiva expedida por la empresa 472 (fl. 28), del escrito de impugnación (fls.24 a 26) y del auto que niega el mismo (fl. 29).
La Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz contestó que ningún derecho fundamental ha vulnerado a la accionante, pues carece de la calidad de sujeto pasivo o activo respecto de las decisiones tomadas tanto por la contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como por el Juzgado Tercero de Familia (fls. 31 a 33).
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues la accionante pretende la tutela contra un fallo de la misma naturaleza; además, que ninguna vulneración puede derivarse de la actuación de aquella entidad (fls. 45 a 95). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo es improcedente, porque la decisión cuestionada ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, la negativa del juzgado se encuentra respaldada con los elementos aportados al legajo.
Concurren ahora los requisitos generales de procedibilidad del amparo, pues ningún reparo merece la inmediatez, ya que el proveído denunciado lleva por fecha 2 de octubre de 2018 (fl. 29); en cuanto a la subsidiaridad, ningún otro instrumento de crítica quedaría a la peticionaria, pues la decisión atacada carece de recurso alguno; además, concurre la relevancia constitucional, porque la calificación de extemporáneo para la impugnación podría impactar los derechos de la parte accionante; en fin, ningún enfrentamiento hay con otra decisión de esta misma naturaleza, pues el episodio de ahora se trata de un auto dentro del trámite de una vía constitucional.
Frente a los requisitos específicos, se advierte que ningún dislate existió por parte de juzgado denunciado, porque efectivamente resultó tardía la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela, en la medida en que esta se notificó el día 24 de septiembre de 2018 (fls. 28 y 43), según la certificación emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.- 472 –, de donde se sigue que el término de ejecutoria de tres días (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), vencía el 27 de septiembre y el medio de réplica se formuló apenas el 1º de octubre siguiente (fl. 24), sin que pueda advertirse fundamento en los hechos presentados por la peticionaria, entorno que provoca el naufragio de la tutela.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Martha Castaño Cardona contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Cooperativa Inversiones de la Paz. Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2018-00085-00 (434) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00085-00 (434) Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00085-00 (434)