Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-40-88-005-2018-00180-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-04

Sujetos procesales: Yulieth Xilena Torres Ladino Empresa Estudios e Inversiones Médicas –ESIMED

CONFLICTO SOBRE REPARTO EN TUTELA/Tutelas masivas “…debe quedar claro que la discusión planteada no corresponde a un conflicto de competencias, en el entendido que, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, ese tipo de controversia solo puede plantearse en el escernario de la acción de tutela cuando tiene fundamento en el aspecto territorial y en las tutelas contra medios de comunicación, únicos factores que determinan la competencia según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

“Pese a lo anterior, cuando un conflicto de tal naturaleza se presenta, ha dicho la Corte Constitucional, entre otros en Auto A-172 de 2016, éste puede ser resuelto por el superior respectivo verificando el cumplimiento de los preceptos del Decreto 1.834 de 2015. “El Decreto 1.834 de 2.015, según sus propios considerandos, tuvo como fin promover la seguridad jurídica, la igualdad y el orden social en el momento de resolver acciones de tutela masivas que versen sobre asuntos con identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, o lo que se ha conocido social y popularmente como “tutelatón”.

Con esa meta, se dispuso que, en adelante, las acciones de tutela que revistieran dichas características, serían repartidas a la primera autoridad a la que se hubiere asignado asunto con dichas connotaciones particulares. (…) “Lo anterior se concluye al apreciar que las diferentes pretensiones se dirigen de manera concreta por cada una de las actoras para que se reconozcan algunos derechos laborales de los que consideran son acreedoras según sus particularidades.

En ese orden de ideas, las pretensiones deben ser totalmente independientes e individualizadas. “Además, tampoco se trata de una misma omisión, pues cada una de las quejas de las actoras suponen una nueva renuencia independiente, de manera que no pueden ser juzgadas bajo un mismo parámetro decisorio como lo impone el decreto reglamentario y la jurisprudencia constitucional y, por ende, no resulta necesario que sean atendidas por una misma autoridad judicial.

“Con base en la situación presentada, la Sala considera oportuno resaltar la advertencia de la jurisprudencia constitucional en torno a que las acciones de tutela que pueden ser objetos del tratamiento señalado en el Decreto 1.834 de 2.015 son solo aquellas que conserven una estrecha relación de identidad, de la cual se infiera que la decisión adoptada afectará o beneficiará por igual a la pluralidad de personas que solicitan la protección de sus derechos.

“No están comprendidas en ese grupo aquellas que guarden algún tipo de similitud pero con resultados individualizables, como ocurre en el presente caso, o como podría suceder con las acciones constitucionales que se dirigen contra diversas promotoras de salud en crisis, o con Colpensiones, cuando múltiples personas acuden a reclamar por la demora en la resolución de asuntos pensionales.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA MIXTA Auto de segunda instancia Conflicto sobre reparto Radicación: 63 001 40 88 005 2018 00180-01 Actora: Yulieth Xilena Torres Ladino Magistrado: Jhon Jairo Cardona Castaño Cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Se define qué autoridad debe tramitar la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías para adultos de Armenia, Quindío, llegó una demanda de tutela instaurada por la señora Yulieth Xilena Torres Ladino contra la empresa Estudios e Inversiones Médicas –ESIMED–, por la presunta transgresión de los derechos a la salud, la vida y a un ingreso mínimo vital.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el referido despacho dispuso remitir la solicitud de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías para adolescentes de la misma capital, con base en que dicha autoridad resolvió sobre otras acciones con situaciones fácticas y jurídicas idénticas. Adicionalmente, propuso un conflicto negativo de competencias.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes no aceptó la acumulación planteada, al considerar que el caso enviado no reviste la identidad suficiente con otros tramitados allí para considerar que el asunto deba ser resuelto por una misma autoridad judicial, de acuerdo con las reglas del Decreto 1.834 de 2.015.

Ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen y se abstuvo de tramitar el conflicto de competencias planteado, por considerarlo apenas aparente. Devuelto el asunto al Juzgado Quinto de control de garantías para adultos, este lo envió por intermedio de la Oficina Judicial a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de donde fue regresado una vez más a esa dependencia administrativa para que fuera repartido a una Sala Mixta de la Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El suscrito magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Armenia tiene competencia para pronunciarse sobre el conflicto de reparto suscitado. En primer lugar, porque se trata de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria pero con diferente especialidad y sin superior jerárquico común; de ahí que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la controversia debe ser zanjada por una sala mixta del respectivo Tribunal.

Además, porque de continuar prolongando el trámite del asunto enviándolo a un despacho adicional, se desnaturalizaría el principio de celeridad que gobierna la acción constitucional. De otro lado, la decisión se adopta exclusivamente por el magistrado con funciones de sustanciación con base en lo dispuesto en el canon 35 del Código General del Proceso.

Ya en relación con el fondo del asunto, debe quedar claro que la discusión planteada no corresponde a un conflicto de competencias, en el entendido que, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, ese tipo de controversia solo puede plantearse en el escernario de la acción de tutela cuando tiene fundamento en el aspecto territorial y en las tutelas contra medios de comunicación, únicos factores que determinan la competencia según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Pese a lo anterior, cuando un conflicto de tal naturaleza se presenta, ha dicho la Corte Constitucional, entre otros en Auto A-172 de 2016, éste puede ser resuelto por el superior respectivo verificando el cumplimiento de los preceptos del Decreto 1.834 de 2015. El Decreto 1.834 de 2.015, según sus propios considerandos, tuvo como fin promover la seguridad jurídica, la igualdad y el orden social en el momento de resolver acciones de tutela masivas que versen sobre asuntos con identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, o lo que se ha conocido social y popularmente como “tutelatón”.

Con esa meta, se dispuso que, en adelante, las acciones de tutela que revistieran dichas características, serían repartidas a la primera autoridad a la que se hubiere asignado asunto con dichas connotaciones particulares. Y sobre la materia, en el ya citado auto A-172 de 2016, la Corte Constitucional explicó: “Las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015 se caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos.

Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia.” Y además, en la misma decisión, adivirtió con preocupación sobre los riesgos del uso inadecuado de la referida normativa, en los siguientes términos: “Es claro que cuando se presentan los supuestos normativos que han sido descritos hasta el momento, la aplicación de las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 resultan acordes con la Constitución. No obstante, preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las oficinas de reparto, se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas.

En el escenario planteado, en materia de tutela, se le otorgaría a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, a partir del acercamiento de una causa con la problemática que se plantea en otra, en perjuicio del juez que se supone debe proceder a su trámite, por virtud de la regla de la competencia “a prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 Superior y que se impone en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho.” En el caso que ocupa la atención de este despacho de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Armenia, no existe elemento alguno que demuestre de forma clara y certera la existencia de una identidad de objetos y causas entre el caso pendiente de tramitar y los que ya avocó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes.

Aunque ninguno de los dos despachos aportó copias de todos los escritos de tutelas, del cuadro comparativo que elaboró el juzgado para adolescentes se alcanza a inferir con claridad que todas las solicitudes de amparo se fundan en presuntas omisiones independientes entre sí, las cuales afectarían de manera individual, y necesariamente diferenciada, a cada una de las personas que ejerció la acción (folio 62 y 63 por ambas caras).

Lo anterior se concluye al apreciar que las diferentes pretensiones se dirigen de manera concreta por cada una de las actoras para que se reconozcan algunos derechos laborales de los que consideran son acreedoras según sus particularidades. En ese orden de ideas, las pretensiones deben ser totalmente independientes e individualizadas. Además, tampoco se trata de una misma omisión, pues cada una de las quejas de las actoras suponen una nueva renuencia independiente, de manera que no pueden ser juzgadas bajo un mismo parámetro decisorio como lo impone el decreto reglamentario y la jurisprudencia constitucional y, por ende, no resulta necesario que sean atendidas por una misma autoridad judicial.

Con base en la situación presentada, la Sala considera oportuno resaltar la advertencia de la jurisprudencia constitucional en torno a que las acciones de tutela que pueden ser objetos del tratamiento señalado en el Decreto 1.834 de 2.015 son solo aquellas que conserven una estrecha relación de identidad, de la cual se infiera que la decisión adoptada afectará o beneficiará por igual a la pluralidad de personas que solicitan la protección de sus derechos.

No están comprendidas en ese grupo aquellas que guarden algún tipo de similitud pero con resultados individualizables, como ocurre en el presente caso, o como podría suceder con las acciones constitucionales que se dirigen contra diversas promotoras de salud en crisis, o con Colpensiones, cuando múltiples personas acuden a reclamar por la demora en la resolución de asuntos pensionales.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe mérito alguno para alterar la regla de competencia a prevención en este caso concreto, de manera que las diligencias serán enviadas al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías para adultos de Armenia, con el fin que tramite de forma inmediata la solicitud de tutela presentada por la señora Torres Ladino. Finalmente, la Sala no puede pasar como inadvertidas una serie de circunstancias especiales que se desprenden del expediente en relación la actuación de la Oficina Judicial de Armenia en el asunto.

Como ya se dijo líneas atrás, i) no se advierte en el registro de la actuación nota de presentación del escrito de tutela en la referida dependencia, ii) ni el acta de reparto que inicialmente se hizo al Juzgado Quinto de Control de Garantías para adultos de Armenia. Pero adicionalmente, a folio 64 de la actuación, iii) se aprecia de forma aislada y sin explicación alguna, un acta individual de reparto de éste mismo asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, despacho que, hasta donde se tiene conocimiento, no ha intervenido de ninguna forma en este trámite.

Por lo anterior, se informará de este pronunciamiento ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia para que se aclaren con la Oficina Judicial las dudas expuestas con antelación. De igual forma, y como también podría tratarse de un inadecuado manejo del expediente por parte de los despachos que intervinieron, se requerida al señor Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia para que haga las averiguaciones pertinentes y, de ser necesario, complete el expediente del caso con los apartes faltantes que permitan entender de forma lógica el trámite impartido.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR las diligencias al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías para adultos de Armenia, con el fin de que tramite de forma inmediata la solicitud de tutela presentada por la señora Torres Ladino.

SEGUNDO: INFORMAR de este pronunciamiento ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia para que se aclaren con la Oficina Judicial las dudas expuestas con antelación.

TERCERO: REQUERIR al señor Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia para que haga las averiguaciones pertinentes y, de ser necesario, complete el expediente del caso con los apartes faltantes que permitan entender de forma lógica el trámite impartido. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado