Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00073-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-19

Sujetos procesales: María Piedad Ramírez Valencia Contraloría General de la República

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/Madre cabeza de familia/La actora desempeñaba un cargo vacante temporalmente en la Contraloría. “La Contraloría General de la República, por su parte, expone que en los formularios de afiliación a EPS y cajas de compensación de la actora no se indica que sus hijos ni su progenitora sean sus beneficiarios (folios 98, 101 a 103), sin que tampoco demostrara que el padre de su descendiente menor de edad no responde por sus obligaciones.

“Aun cuando no se logró establecerse si la familia paterna de los hijos de la demandante les ofrece algún tipo de ayuda económica, tampoco si aquella tiene otros familiares que puedan apoyar el sustento económico de su progenitora ni las explicaciones al motivo por el que no incluyó a sus hijos como personas a cargo al momento de afiliarse a la caja de compensación familiar, en el evento de aceptar que se acredita la condición de madre cabeza de familia, la misma no le otorga de forma automática una estabilidad laboral permanente, pues la Corte Constitucional en la aludida sentencia SU-691 de 2017 explicó que si bien la Carta Política en su artículo 43 otorgó una protección constitucional a las mujeres cabeza de familia, las mismas pueden ser desvinculadas de su cargo en el evento de presentarse una causa justificada.

“El nombramiento de la demandante a través de la Resolución No. 04367 del 27 de diciembre de 2017 tuvo lugar, como lo indica su artículo primero: “por el término que dure el encargo de la titular”, acto que en su artículo segundo aclaró lo siguiente: “al vencimiento del periodo a que se refiere el artículo 1º, o antes de cumplirse, mediante resolución podrá declararse insubsistente el nombramiento y quedará retirado del servicio” (folio 19), tal como ocurrió en la Resolución No. 02801 del 22 de octubre de 2018 que en su parte considerativa señaló: “que el encargo de la titular se terminó por lo tanto conlleva a la terminación del nombramiento provisional del que fue objeto MARÍA PIEDAD RAMÍREZ VALENCIA”.

“En consecuencia, la situación que dio lugar a culminar la vinculación se originó en una justa causa pues la actora desempeñaba un cargo vacante de forma temporal, originada en la concesión de un encargo a la titular del mismo. “De igual manera, el deber de la entidad empleadora de brindar continuidad a la relación laboral de quien acredite la calidad de cabeza de familia siempre que cuente con un margen de maniobra en la planta de personal, se exige en aquellos eventos en que el nombramiento en provisionalidad culmine por la existencia de lista de elegibles y el número de personas que hacen parte de esa lista sea inferior a las plazas vacantes; situación que -como atrás se indicó- es distinta a la que se presenta en este caso.

“Así las cosas, las condiciones de evidente temporalidad en las que fue vinculada la demandante al servicio de la Contraloría General de la República no le permitían gozar de la estabilidad laboral que reclama motivada en la calidad de madre cabeza de familia; por tanto, el fallo impugnado se confirmará. CITAS: T-54 de 2005; SU-388-05; T-926-10;

T-316-13; T-400-14; T-345-15; T- 540-15; T-373-17. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2018-00073-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: María Piedad Ramírez Valencia Demandados: Contraloría General de la República Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 187 Diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo emitido el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción promovida.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Piedad Ramírez Valencia narra que se vinculó a la Contraloría General de la República en provisionalidad desde el 2 de junio de 2016 en varios cargos, siendo el último de ellos profesional grado 1 adscrito a la división de investigaciones y juicios fiscales en Manizales Caldas. Sostuvo que el 21 de septiembre de 2018 informó a la Contraloría su condición de madre cabeza de familia, solicitando la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada; sin embargo, fue desvinculada mediante Resolución del 22 de octubre de 2018 a pesar de que no tiene otra fuente de ingresos, de ella dependen dos personas y en la entidad demandada existen 253 vacantes de cargos con iguales funciones y requisitos al que ella desempeñaba.

Pretende que se amparen sus derechos a la igualdad, protección laboral reforzada, vida digna y mínimo vital propios y de las personas que dependen económicamente de ella, ordenando a la Contraloría General de la República, su nombramiento provisional en el cargo de profesional universitario grado 1 adscrito a la división de vigilancia fiscal o de investigaciones y juicios fiscales preferiblemente en el municipio de Armenia, mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa.

También reclama el pago de la remuneración por los días en que estuvo desvinculada. La tutela correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia. En providencia del 31 de octubre de 2018 (folio 57) integró el contradictorio con la Contraloría General de la República, además vinculó oficiosamente a la señora Luz Fanny Muñoz.

La señora Luz Fanny Muñoz señaló que la demandante fue nombrada mediante resolución del 10 de noviembre de 2017 en el cargo de profesional universitaria nivel profesional grado 1 en el grupo de vigilancia fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, en virtud a la existencia de vacancia temporal por comisión que le fue conferida a ella para desempeñar el cargo de gerenta departamental nivel directivo grado 1 de la Gerencia Departamental de Caldas, mientras se posesionaba la titular.

Indicó que el 22 de octubre de 2018 se dio por terminada la comisión que le fue conferida, consecuente con el encargo de la servidora Carolina Pineda Hoyos y, en esa misma fecha, se da por terminado el nombramiento de la actora. Adujo que la acción de tutela es improcedente porque la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa; también resaltó que, de acuerdo al régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República, los cargos de carrera en vacancia definitiva deben ser provistos, en primer lugar, mediante encargo y, en su defecto, en provisionalidad, así que aun existiendo ese tipo de vacantes en la entidad, con ellas no es posible satisfacer la pretensión de la demandante porque priman los derechos de quienes pueden acceder a ellos mediante encargo; además, el Decreto 268 de 2000 dispone que los empleos cuyos titularse se encuentren separados temporalmente de los mismos, como aquel ocupado por la actora, solo podrán ser provistos de forma provisional durante el tiempo que duren esas situaciones.

La Gerenta de Talento Humano de la Contraloría General de la República sostuvo que la sentencia SU-691/2017 de la Corte Constitucional, que cita la actora, establece una protección para un supuesto de hecho diferente al de ella, pues allí se analizó la provisión de vacantes definitivas con ocasión de un concurso mientras que en este caso se trató de un nombramiento en vacancia temporal y por el término que durara la situación administrativa de la titular, existiendo una justificación a su retiro, así que la estabilidad laboral de quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como sucede con las madres cabeza de familia, no es absoluta porque ante causas objetivas de desvinculación es procedente efectuarla.

Expuso que no se configura un perjuicio irremediable porque la demandante no registró como beneficiarios en la EPS y Caja de Compensación Familiar a las personas que, según el escrito de tutela, dependen económicamente de ella, además es propietaria de un inmueble, registra ingresos por sumas considerables y es graduada en derecho, así que puede ejercer esa profesión de manera independiente.

FALLO IMPUGNADO. Decidió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que la demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar la nulidad del acto que dispuso su desvinculación y solicitar la suspensión provisional del mismo, sin que se demostrara que esa medida cautelar no es idónea ni eficaz; además, no se configura un perjuicio irremediable porque no se acreditó situación alguna que le impida a la tutelante ejercer su profesión de abogada que le permite procurar su sustento económico.

Señaló que la actuación de la entidad demandada no es irrazonable ni desproporcionada porque terminó el vínculo laboral por causa de la finalización del encargo de la titular del empleo, siendo discrecionalidad de la Contraloría General de la República nombrarla nuevamente de forma provisional y, de hecho, así ocurrió en 4 oportunidades, todas de carácter temporal, por tanto existió una justa causa para el retiro del servicio.

LA IMPUGNACIÓN La demandante expuso que el fallo desconoce los precedentes jurisprudenciales señalados en las sentencias SU-388 de 2005 y SU-691 de 17 de la Corte Constitucional, y omite valorar las pruebas que la acreditan como madre cabeza de familia, situación conocida por la entidad demandada antes de la interposición de la tutela, en cuya planta de personal existen 253 cargos vacantes en los que puede ser reubicada.

Reiteró que sus dos hijos y su progenitora están a su cargo, que no cuenta con el apoyo de los padres de sus descendientes, así que al ser desvinculada del cargo fue expuesta a un perjuicio irremediable, sin que tal afirmación fuera desvirtuada, además, uno de sus hijos se encuentra desvinculado del servicio de salud. Señaló, frente a la existencia de otro mecanismo de defensa, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017 determinó que una vez demostrada la calidad de madre cabeza de familia se torna ineficaz el mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa, además no es propietaria de ningún inmueble ni cuenta con otra fuente de ingresos pues si bien la Contraloría le adeuda una suma de dinero, la misma será utilizada para cubrir deudas y respecto al ejercicio de su profesión de abogada alegó que su tarjeta profesional la obtuvo recientemente así que cuenta con una escasa experiencia laboral que restringe sus posibilidades de vinculación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses. No obstante caracterizarse esta acción pública por su informalidad, la Constitución Política establece unos requisitos que deben revisarse con especial cuidado para determinar si es o no procedente acudir a ella en búsqueda de solucionar una determinada controversia, advirtiéndose que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, si bien la legalidad del acto administrativo que dispuso la terminación del vínculo laboral puede ser discutida ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la que existe la opción de solicitar varias medidas cautelares, conforme lo establecido en los artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la actora asegura que la resolución que la retiró del servicio le causa un perjuicio irremediable porque afecta su situación económica y la de su familia; es decir, no cuestiona la legalidad de ese pronunciamiento sino la vulneración de varios derechos fundamentales producto de esa decisión. Tal conclusión se evidencia al observar que la pretensión de la tutelante no está dirigida directamente a dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso su desvinculación en el cargo de profesional grado 1 que desempeñaba en Manizales Caldas, sino a que se disponga su nombramiento en provisionalidad en un cargo similar y, preferiblemente, en ciudad distinta a aquella en que se encontraba laborando, así que la acción de tutela es procedente para examinar si se configura la transgresión alegada.

Ahora, la señora María Piedad Ramírez Valencia invoca la calidad de madre cabeza de familia y afirma que, en virtud de ella, le asiste el derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada. Para acreditar esa condición la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 estableció los siguientes requisitos: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[1]. Para demostrar las exigencias indicadas, la actora aportó copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos (folios 48 y 49), certificado de que uno de ello adelanta estudios universitarios (folio 26), constancia de que la tutelante asistió a una reunión escolar de su descendiente menor de edad (folio 27) quien se encuentra afiliado a la EPS Sura en calidad de beneficiario (folio 28), contrato de arrendamiento de vivienda urbana siendo arrendataria la demandante (folios 29 y 30), copia de escritura pública de divorcio (folios 44 a 46), así como declaraciones ante Notario rendidas por la demandante, su hijo mayor de edad y su progenitora, según las cuales la señora María Piedad Ramírez Valencia está a cargo del sustento económico de tres personas (folios 50 a 52).

También aportó certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro de que no tiene inmuebles a su nombre (folio 163) y se encuentra asociada a una cooperativa de ahorro con saldo a favor inferior a $100.000 (folio 165). La Contraloría General de la República, por su parte, expone que en los formularios de afiliación a EPS y cajas de compensación de la actora no se indica que sus hijos ni su progenitora sean sus beneficiarios (folios 98, 101 a 103), sin que tampoco demostrara que el padre de su descendiente menor de edad no responde por sus obligaciones.

Aun cuando no se logró establecerse si la familia paterna de los hijos de la demandante les ofrece algún tipo de ayuda económica, tampoco si aquella tiene otros familiares que puedan apoyar el sustento económico de su progenitora ni las explicaciones al motivo por el que no incluyó a sus hijos como personas a cargo al momento de afiliarse a la caja de compensación familiar, en el evento de aceptar que se acredita la condición de madre cabeza de familia, la misma no le otorga de forma automática una estabilidad laboral permanente, pues la Corte Constitucional en la aludida sentencia SU-691 de 2017 explicó que si bien la Carta Política en su artículo 43 otorgó una protección constitucional a las mujeres cabeza de familia, las mismas pueden ser desvinculadas de su cargo en el evento de presentarse una causa justificada.

La providencia en mención expuso: “A partir de todo lo expuesto, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia[2], una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución[3]. Así las cosas, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional.

No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada no constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo sin tener en consideración su condición de mujer cabeza de familia y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protección laboral especial o reforzada, siempre y cuando se verifiquen circunstancias particulares tales como el retén social o una afectación al mínimo vital.” (Destaca la Sala) El nombramiento de la demandante a través de la Resolución No. 04367 del 27 de diciembre de 2017 tuvo lugar, como lo indica su artículo primero: “por el término que dure el encargo de la titular”, acto que en su artículo segundo aclaró lo siguiente: “al vencimiento del periodo a que se refiere el artículo 1º, o antes de cumplirse, mediante resolución podrá declararse insubsistente el nombramiento y quedará retirado del servicio” (folio 19), tal como ocurrió en la Resolución No. 02801 del 22 de octubre de 2018 que en su parte considerativa señaló: “que el encargo de la titular se terminó por lo tanto conlleva a la terminación del nombramiento provisional del que fue objeto MARÍA PIEDAD RAMÍREZ VALENCIA”.

En consecuencia, la situación que dio lugar a culminar la vinculación se originó en una justa causa pues la actora desempeñaba un cargo vacante de forma temporal, originada en la concesión de un encargo a la titular del mismo. De igual manera, el deber de la entidad empleadora de brindar continuidad a la relación laboral de quien acredite la calidad de cabeza de familia siempre que cuente con un margen de maniobra en la planta de personal, se exige en aquellos eventos en que el nombramiento en provisionalidad culmine por la existencia de lista de elegibles y el número de personas que hacen parte de esa lista sea inferior a las plazas vacantes; situación que -como atrás se indicó- es distinta a la que se presenta en este caso.

La Corte Constitucional en sentencia T-54 de 2005 analizó la tutela presentada por quien invocaba la calidad de madre cabeza de familia vinculada en provisionalidad, en tanto durara el encargo de la titular. En aquella oportunidad el Alto Tribunal señaló: “De los antecedentes relatados en el acápite correspondiente de esta Sentencia se extrae que, contrario a lo sostenido por la peticionaria, el acto de desvinculación sí fue motivado, puesto que su nombramiento en provisionalidad estuvo condicionado al tiempo que durara el encargo de la titular de dicho cargo.

Por manera que cuando la titular regresara al mismo se entendía que su nombramiento se daría por terminado, cuestión que en efecto sucedió en virtud de la reestructuración de la planta de personal de que fue objeto la entidad demandada. (…) Así las cosas, de las diligencias obrantes en el expediente no se puede concluir que la accionante haya sido desvinculada con el fin de no otorgarle la protección que legalmente corresponde a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, ni que con la actitud desplegada por la entidad demandada se le afecten a aquélla sus derechos, pues, como ya se anotó, la decisión está debidamente fundamentada y las condiciones laborales de la tutelante no la hacían merecedora de tal protección. No obstante, debe dejar claro la Sala que en el evento de que la peticionaria considere que con tal proceder se desconoció alguno de los principios que rigen la función administrativa o que debe ser vinculada nuevamente a la entidad demandada, será algo que debe controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que no se advierte afectación de sus derechos que puedan ser amparados por el mecanismo excepcional de la acción de tutela.” Así las cosas, las condiciones de evidente temporalidad en las que fue vinculada la demandante al servicio de la Contraloría General de la República no le permitían gozar de la estabilidad laboral que reclama motivada en la calidad de madre cabeza de familia; por tanto, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia SU-388/05. [2] Ver sentencias T-926/10, T-316/13, T-400/14, T-345/15, T-540/15 y T- 373/17, entre otras. [3] Ver sentencias T-926/09 y SU-388/05 de las cuales, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las mujeres cuando ejercer el rol de mujeres cabeza de familia y la necesidad de existencia de una protección que les ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar.