Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2018-00062-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-12

Sujetos procesales: Yoerlin Carolina Atencio Sáenz Registraduría Nacional del Estado Civil

DERECHO A LA IDENTIDAD/REGISTRO CIVIL DE MIGRANTE VENEZOLANO “…se concluye que no existe elemento de juicio alguno que permita concluir que la entidad demandada incurrió en la conducta lesiva denunciada; no se evidencia que la Registraduría se haya negado a dar trámite a la solicitud de inscripción del registro o que, en efecto, al resolver la misma, haya hecho exigencias desproporcionadas a la persona interesada.

“Adicionalmente, ni siquiera se demostró la realización de solicitud formal alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquiera de sus dependencias a nivel nacional, de manera que resulta inviable presumir como ciertas dichas afirmaciones de la actora, cuando ni siquiera acreditó, como le correspondía, que hizo algún requerimiento concreto a la institución encargada del registro civil de las personas.

“De otro lado, aun cuando no se acreditó que la señora Yoerlin iniciara formalmente trámite alguno ante la Registraduría (como lo prevé expresamente el artículo 2.2.6.12.3.1, numeral 5, del decreto 356 de 2016), de la información que aportó la entidad demandada se infiere que la actitud de la institución no es irracional o desproporcionada en relación con las personas migrantes venezolanas que pretenden ser reconocidas como nacionales colombianas por alguna de las vías para hacerlo, muestra de ello son las disposiciones especiales que se adoptaron en la “Circular única de registro civil e identificación de 2018”, en relación con dicha circunstancia especial.

“De la misma forma, no se aprecia que a las personas interesadas en ese tipo de trámite se les estén limitando las opciones consagradas expresamente en el Decreto Ley 1260 de 1970 para acreditar la nacionalidad colombiana, sino que, por el contrario, se tienen habilitados los diferentes medios probatorios como lo son el suministro de documentos apostillados, o la declaración de personas que puedan dar fe del nacimiento.

“Finalmente, esta Sala, como lo expuso el despacho de primera instancia, tampoco estima admisible exonerar a la actora de su deber de demostrar por cualquiera de las vías legalmente permitidas el supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que pretende que se aplique a su favor (inscripción en el registro civil como hija de colombianos nacida en el extranjero), pues, de hacerlo, se le daría una condición privilegiada en relación con las demás personas que sí han tenido que realizar algunos esfuerzos para acreditar las condiciones requeridas para el registro de extemporáneo del nacimiento.

“Pero, adicionalmente, implicaría desconocer de plano el artículo 96 constitucional, al permitir que una persona que no ha demostrado de ninguna forma su derecho a la nacionalidad colombiana, acceda a ella de forma automática. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 18 002 2018 00062-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Yoerlin Carolina Atencio Sáenz Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 49 Doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la actora contra el fallo emitido en noviembre 22 de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través del cual negó la tutela invocada.

HECHOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE La actora informó que tiene 24 años de edad, es hija de padres colombianos pero nacida en la República de Venezuela, desde donde tuvo que regresar recientemente a raíz de los problemas sociales que afronta el país vecino. Refirió que, por razón de su estadía en Colombia, acudió a la Registraduría para solicitar que se le reconozca su nacionalidad colombiana; sin embargo, adujo que no ha sido posible porque en la Registraduría le piden allegar documentos apostillados o cumplir con otras exigencias.

Por tanto, a través de apoderado judicial, pidió la protección de su derecho a la identidad y que, como consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil proceder a su registro. El Juzgado dio trámite a la demanda con auto del 9 de noviembre de 2018. En la misma decisión dispuso integrar el contradictorio con la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, al contestar la pretensión de la actora, pidió que se despache negativamente la misma, para lo cual explicó las diferentes opciones que existen en la normativa vigente que facilitan el trámite requerido.

Por su parte, una representante del Ministerio Público conceptuó negativamente sobre la solicitud de la señora Yoerli. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 22 de noviembre de 2018. El juzgado expuso que en el caso concreto la actora no demostró haber realizado petición alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no puede afirmarse que exista vulneración de su derecho fundamental.

Adicionalmente, expuso que no puede ser exonerada del cumplimiento de todos los requisitos, porque le estaría dando un privilegio en relación con las demás personas que sí deben someterse a los procedimientos comunes. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de primer grado. Aseveró que a su representada sí se le están vulnerando derechos fundamentales porque a raíz de la falta de identificación, ella no puede acceder a programas sociales, a trabajos dignos o al régimen de salud.

Expuso que no tiene cómo satisfacer los requisitos que le impone la Registraduría, por cuanto, no cuenta con recursos para conseguir los documentos apostillados, tampoco tiene en su poder un documento de identificación personal que le permita comparecer como denunciante calificada ni cuenta con personas que puedan asistir a declarar como testigos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde al Tribunal determinar si, en este caso, se demostró la transgresión de derecho fundamental alguno por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuestión que, de antemano se anuncia, será resuelta negativamente con base en los siguientes razonamientos.

La circunstancia dañina que se atribuye a la institución demandada alude a la exigencia de requisitos supuestamente desproporcionados para acceder al registro del nacimiento en Colombia de una persona con padre o madre de nacionalidad colombiana. En torno a dicho señalamiento, una vez verificada la totalidad de documentos aportados por la actora (folio 7 al 12), se concluye que no existe elemento de juicio alguno que permita concluir que la entidad demandada incurrió en la conducta lesiva denunciada; no se evidencia que la Registraduría se haya negado a dar trámite a la solicitud de inscripción del registro o que, en efecto, al resolver la misma, haya hecho exigencias desproporcionadas a la persona interesada.

Adicionalmente, ni siquiera se demostró la realización de solicitud formal alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquiera de sus dependencias a nivel nacional, de manera que resulta inviable presumir como ciertas dichas afirmaciones de la actora, cuando ni siquiera acreditó, como le correspondía, que hizo algún requerimiento concreto a la institución encargada del registro civil de las personas.

De otro lado, aun cuando no se acreditó que la señora Yoerlin iniciara formalmente trámite alguno ante la Registraduría (como lo prevé expresamente el artículo 2.2.6.12.3.1, numeral 5, del decreto 356 de 2016), de la información que aportó la entidad demandada se infiere que la actitud de la institución no es irracional o desproporcionada en relación con las personas migrantes venezolanas que pretenden ser reconocidas como nacionales colombianas por alguna de las vías para hacerlo, muestra de ello son las disposiciones especiales que se adoptaron en la “Circular única de registro civil e identificación de 2018”, en relación con dicha circunstancia especial.

De la misma forma, no se aprecia que a las personas interesadas en ese tipo de trámite se les estén limitando las opciones consagradas expresamente en el Decreto Ley 1260 de 1970 para acreditar la nacionalidad colombiana, sino que, por el contrario, se tienen habilitados los diferentes medios probatorios como lo son el suministro de documentos apostillados, o la declaración de personas que puedan dar fe del nacimiento.

Finalmente, esta Sala, como lo expuso el despacho de primera instancia, tampoco estima admisible exonerar a la actora de su deber de demostrar por cualquiera de las vías legalmente permitidas el supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que pretende que se aplique a su favor (inscripción en el registro civil como hija de colombianos nacida en el extranjero), pues, de hacerlo, se le daría una condición privilegiada en relación con las demás personas que sí han tenido que realizar algunos esfuerzos para acreditar las condiciones requeridas para el registro de extemporáneo del nacimiento.

Pero, adicionalmente, implicaría desconocer de plano el artículo 96 constitucional, al permitir que una persona que no ha demostrado de ninguna forma su derecho a la nacionalidad colombiana, acceda a ella de forma automática. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se reitera, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES