Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2018-00062-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-19

Sujetos procesales: Fabio Vengoechea Cumber Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

DERECHO DE PETICIÓN/No hubo vulneración del derecho invocado-accionada dio respuesta de fondo, ICBF. “El artículo 23 de la Carta Política establece que el derecho fundamental de petición hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, por tanto, la garantía de una respuesta favorable a la solicitud excede el alcance del derecho de petición. “Tal como se indicó en el fallo recurrido, el derecho fundamental de petición cuyo amparo invoca el actor, no ha sido vulnerado, porque el ICBF se pronunció de fondo frente a cada uno de los interrogantes que él planteó en su reclamo, divididos en once numerales (folios 8 a 11 y 20), informándole, frente a los temas que requerían el acceso al expediente de restablecimiento de derechos, el Despacho Judicial donde este se encuentra para que dirigiera allí sus inquietudes, y comunicándole que tiene derecho a intervenir en él, es decir, brindó una respuesta clara a sus inquietudes; por tanto, no hay lugar a conceder el amparo pretendido.

“De igual manera, las inconformidades que plantea el demandante en su escrito de impugnación se dirigen a controvertir los motivos expuestos por el ICBF al resolver sus inquietudes así como las actuaciones adelantadas por esa entidad en el trámite de restablecimiento de derechos frente a su nieto, discusiones que, como se explica en la jurisprudencia transcrita, son ajenas al amparo del derecho de petición que invoca el tutelante; además, será el Juez de Familia quien, en el curso de la homologación del fallo, se pronunciará frente a las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia.

CITAS: C-510 de 2004; T-242 del 1993 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2018-00062-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Fabio Vengoechea Cumber Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 187 Diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo emitido el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó el amparo invocado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Fabio Vengoechea Cumber narra que el 18 de octubre de 2018 solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Quindío, que le resolvieran 11 preguntas relacionadas con la situación que atraviesa su nieto, pero, hasta el momento de presentar la demanda de tutela, no había recibido respuesta alguna, pues el 9 de noviembre acudió a la entidad y le informaron que aún no había ningún pronunciamiento.

Por tanto, pretende que se ampare el derecho fundamental de petición y que se ordene que su solicitud sea contestada. La tutela correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. En providencia del 19 de noviembre de 2018 (folio 13) integró el contradictorio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que se pronunció a través de la coordinadora del grupo jurídico, quien expuso que no le consta que el demandante se hubiese presentado en el ICBF el 9 de noviembre; además, que la petición de este fue resuelta el 26 de octubre de 2018, siendo notificada al interesado el 21 de noviembre, conforme constancia emitida por un funcionario de esa entidad, porque el tutelante se negó a firmar el recibido.

A través de escrito presentado el 23 de noviembre, el señor Vengoechea Cumbe manifestó que conoce la respuesta del ICBF a sus inquietudes, pero considera que las mismas no fueron resueltas de fondo, ya que se limitaron a indicarle que el expediente relacionado con su nieto se encuentra en un Juzgado de Familia, y teme que en ese Despacho no le permitan ver el proceso argumentando que no es parte en el mismo.

FALLO IMPUGNADO Decidió negar el amparo al derecho de petición, al considerar que el ICBF dio respuesta a la solicitud del demandante de manera clara, precisa, oportuna, de fondo y acorde con los interrogantes planteados, explicándole al interesado que no podía resolver varias inquietudes porque no contaba con el expediente que se encuentra en el Juzgado Primero de Familia surtiendo el recurso de homologación, dándole los datos del mismo, además de indicarle que tiene derecho a intervenir en él, trámite que puede adelantar con la asesoría de un abogado, sin que la acción de tutela sea el mecanismo para ello.

LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró que al contestar la mayoría de sus interrogantes el ICBF le dijo que debía remitirse al Juzgado Primero de Familia, siendo las demás respuestas superficiales, tendenciosas, prejuiciosas, pues al contestarle sobre las ocasiones en que se brindó orientación sobre patrones de crianza, responden que fueron citados en varias veces, cuando nunca recibió explicaciones sobre lo que estaba sucediendo.

Afirmó que no comprende el motivo por el que el ICBF no tiene copia del expediente e insistió en que teme que en el Juzgado de Familia no le permitan consultarlo con el argumento que no es parte pues no acreditó el parentesco. Adujo que la copia que según la contestación a su solicitud ya le fue entregada, no la tiene completa porque se extravió. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses.

El artículo 23 de la Carta Política establece que el derecho fundamental de petición hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, por tanto, la garantía de una respuesta favorable a la solicitud excede el alcance del derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004 explicó: " no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)".

(Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). (Destaca la Sala). Tal como se indicó en el fallo recurrido, el derecho fundamental de petición cuyo amparo invoca el actor, no ha sido vulnerado, porque el ICBF se pronunció de fondo frente a cada uno de los interrogantes que él planteó en su reclamo, divididos en once numerales (folios 8 a 11 y 20), informándole, frente a los temas que requerían el acceso al expediente de restablecimiento de derechos, el Despacho Judicial donde este se encuentra para que dirigiera allí sus inquietudes, y comunicándole que tiene derecho a intervenir en él, es decir, brindó una respuesta clara a sus inquietudes; por tanto, no hay lugar a conceder el amparo pretendido.

De igual manera, las inconformidades que plantea el demandante en su escrito de impugnación se dirigen a controvertir los motivos expuestos por el ICBF al resolver sus inquietudes así como las actuaciones adelantadas por esa entidad en el trámite de restablecimiento de derechos frente a su nieto, discusiones que, como se explica en la jurisprudencia transcrita, son ajenas al amparo del derecho de petición que invoca el tutelante; además, será el Juez de Familia quien, en el curso de la homologación del fallo, se pronunciará frente a las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA