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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2018-00059-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-19

Sujetos procesales: Rosalba Quintero de Rodríguez Ministerio de Transporte

DERECHO DE PETICIÓN/No se cumplió lo ordenado en el art. 21 del C.P.A.CA “…pese a que la respuesta suministrada sí se considera clara, concreta y de fondo, la autoridad demandada sí incurrió en una transgresión del derecho fundamental de petición al no cumplir con la remisión directa de la actuación administrativa a la autoridad competente, como expresamente lo ordena el canon 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CEPACA-, imponiendo con ello una carga adicional a la interesada de elevar nuevas peticiones.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 001 2018 00059-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Rosalba Quintero de Rodríguez, agenciada por Luz Marina Rodríguez Quintero Demandada: Ministerio de Transporte Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 187 Diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte contra el fallo emitido el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual concedió la tutela invocada.

HECHOS PROBADOS Y TRÁMITE Con escrito del 23 de julio de 2018, la señora Rosalba Quintero de Rodríguez, a través de apoderada judicial, radicó petición escrita ante el Ministerio de Transporte destinada a que expidieran una serie de certificaciones laborales en los formatos respetivos, en relación con los tiempos en que su esposo, el señor Albán Rodríguez Trujillo, ya fallecido, se desempeñó como conductor de algunas entidades públicas (petición del folio 6 al 10).

El 30 de agosto de 2018, el Ministerio comunicó a la señora Quintero que, debido a la gran cantidad de peticiones similares que debían atenderse en esa dependencia, su solicitud sería resuelta en un plazo aproximado de 30 días (folio 22). Para la fecha en que se presentó el escrito de tutela (6 de noviembre de 2018), el Ministerio no había contestado la petición, por lo que, a través de la señora Luz Marina Rodríguez Quintero, quien obró como agente oficiosa de la actora, se solicitó la protección del derecho fundamental de petición. El Juzgado dio trámite a la demanda con auto del 7 de noviembre de 2018, disponiendo vincular por pasiva al Ministerio de Transporte, entidad que, con memorial del 14 de noviembre, informó que ya se había resuelto la solicitud de la actora y pidió que se declarara la existencia de un hecho superado.

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 20 de noviembre de 2018. El juzgado expuso que, si bien, la entidad demandada respondió la petición, lo hizo de forma incompleta, y además no se realizó verificación de los datos señalados por la peticionaria, sino que, únicamente, fundó la respuesta lo que refirió la solicitante para orientar la resolución del asunto.

Agregó que como el Ministerio de Transporte ejerce control y vigilancia sobre la Contraloría de Caldas, es su deber obtener la documentación respetiva y suministrarla a la señora Rosalba. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en que cumplió con el deber de emitir la respuesta pertinente, el Ministerio de Transporte impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria para que, en su lugar, se declare la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La persona que presentó la acción de tutela se encuentra legitimada para promover la misma como agente oficiosa de la directa interesada, doña Rosalba Quintero de Rodríguez, de quien se demostró que hace varios años ha padecido de problemas en su salud física y mental, además de su avanzada edad (apartes del historial clínico del folio 23 al 43), que dificultarían significativamente su comparecencia personal a reclamar la protección. Superada la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela, ya en relación con el fondo del asunto, la Sala estima necesario modificar el fallo impugnado en lo atinente a la orden que se dio al Ministerio de Transporte.

Las razones son las siguientes: Contrario a lo expuesto por el despacho de primer grado, la Sala considera que la respuesta emitida por el Ministerio de Transporte sí satisfizo el derecho fundamental de petición. El sustento de dicha afirmación emerge al hacer una comparación objetiva entre la solicitud y la resolución brindada. El 23 de julio de 2018 la actora solicitó: i) pagar aportes a salud de su difunto esposo de algunos periodos desde el año 1957 a 1960; ii) expedir y actualizar una serie de certificaciones en los formatos pertinentes en relación con los mismos lapsos (folio 6 al 10).

Al respecto, el Ministerio respondió, en primer lugar, expidiendo los certificados respetivos debidamente actualizados (formato 1 en el folio 56, formato 2 en el folio 57 y formulario 3B del folio 58 al 64). De otro lado, en lo atinente a los periodos puntuales entre los años 1957 y 1960, explicó que, de acuerdo con la certificación que se anexó a la petición, esos tiempos fueron laborados para la Contraloría Departamental de Caldas, de ahí que dicha entidad debía certificarlos.

De lo anterior se extrae que el Ministerio atendió favorablemente las solicitudes de certificaciones, lo cual ha de presumirse que ocurrió con base en la información que efectivamente reposa en sus archivos, pues no se demostró que dichos formularios contengan información falsa o inexacta. Si la parte actora consideraba que los formularios eran inexactos, y pretendía formular dicho asunto como una transgresión del derecho fundamental de petición, debió aportar las constancias documentales suficientes sobre esas afirmaciones, pues, de lo contrario, solo se cuenta con la versión de los funcionarios del Ministerio, quienes con la emisión de los formatos declararon que esa es la información con la que cuentan en la actualidad.

En punto de las certificaciones de algunos periodos laborales comprendidos entre 1957 y 1960, la Sala no considera que la respuesta expedida sea evasiva, incompleta o grosera como la calificó el despacho de origen, en tanto que, si según lo expuesto por el Ministerio, esa información no está en su poder, hasta ahí llegaba su capacidad de respuesta; de ninguna forma podría obligarse a una entidad a certificar la existencia de sucesos que no le constan de ninguna manera.

Nuevamente, si la parte actora tenía elemento alguno que indicara que la información echada de menos sí estaba en poder de la demandada, era su carga aportarlo a este trámite constitucional; porque, de lo contrario, ha de presumirse buena fe en las aseveraciones del Ministerio, mismas que por tratarse de negaciones indefinidas (no tener los datos solicitados), estaban exentas de ser probadas por la parte que las alegó. En este caso, ninguno de los documentos allegados devela que la información para certificar los periodos reclamados está en poder del Ministerio, por lo que no le era exigible a la entidad dar constancia de los mismos.

Mucho menos cuando, el Ministerio de Transporte no ejerce ningún tipo de control o vigilancia sobre las Contralorías Departamentales, entidades que pertenecen, por disposición constitucional (artículo 272), a los organismos de control a nivel regional, cuya actuación es supervisada por la Auditoría General de la República (artículo 274 superior).

Sin embargo, pese a que la respuesta suministrada sí se considera clara, concreta y de fondo, la autoridad demandada sí incurrió en una transgresión del derecho fundamental de petición al no cumplir con la remisión directa de la actuación administrativa a la autoridad competente, como expresamente lo ordena el canon 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CEPACA-, imponiendo con ello una carga adicional a la interesada de elevar nuevas peticiones.

Por tanto, se protegerá en tal sentido el derecho fundamental y se ordenará al Ministerio de Transporte que, en el plazo de dos días desde la notificación de este fallo, remita a la autoridad competente la petición de la señora Rosalba. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Rosalba Quintero de Rodríguez, lesionado en esta ocasión por el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido que la orden que deberá cumplir el Ministerio de Transporte consiste en remitir, en un plazo de dos días desde la notificación de esta sentencia, la petición de la señora Rosalba a la autoridad competente para atender la misma de acuerdo con el contenido de lo solicitado.

Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA