DERECHO A LA SALUD/DEBIDO PROCESO/Soldado retirado-práctica de procedimientos médicos/Examen médico-laboral de retiro- -Ejercito Nacional. “…de acuerdo con la consulta realizada en la base de datos única de afiliados (BDUA), el actor se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el mes de febrero de 2018, en calidad de cotizante…, de lo cual se infiere que en la actualidad cuenta con protección vigente del sistema de salud, siendo entonces necesario descartar que se encuentra desamparado y que requiere de medidas excepcionales para garantizar la prestación de los servicios médicos.
“Una razón de más para lo anteriormente dicho es que de ordenarse la reactivación en el subsistema especial de las fuerzas armadas, se estaría generando una doble afiliación al sistema de seguridad social en salud, eventualidad que debe ser evitada, pues no se demostró circunstancia excepcional que amerite forzar la continuidad del actor en el régimen especial, cuando ya se encuentra vinculado como cotizante del régimen común, debiendo resaltar, además, que dicha determinación implicaría el uso de recursos públicos para solventar el derecho a la salud de una persona que, como se infiere de la consulta realizada, está sufragando con sus propios recursos la afiliación. “…En ese orden de ideas, el Tribunal estima que la pretensión destinada a que se autoricen una serie de procedimientos a cargo del subsistema de las fuerzas armadas debió ser negada.
“En punto de los exámenes médico-laborales de retiro, la Sala encuentra que no existe prueba de la responsabilidad de las demandadas en relación con la presunta tardanza para realizar dicha junta médica, pues, en ningún aparte del escrito de tutela el apoderado judicial expuso la existencia de algún tipo de omisión o negación en tal sentido de las autoridades militares; incluso, sus reclamos se dirigieron exclusivamente a la autorización de citas médicas, sin hacer mención siquiera tangencial sobre la negativa de la realizar los exámenes médicos de egreso.
“…En este caso, como ya se dijo, en el escrito de tutela no se refirió omisión o negación alguna de las autoridades de sanidad militar en ese aspecto, y tampoco se acreditó que el señor Zapata Herrera haya concurrido oportunamente a solicitar los mismos; por tanto, sin haberse demostrado dichos supuestos fácticos, no puede concluirse la transgresión de derechos fundamentales, pues de acuerdo con los derroteros normativos ya estudiados, la realización de los exámenes de retiro implica una serie de cargas bilaterales, cuyo cumplimiento o incumplimiento no se demostró ni fue objeto de controversia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 07 001 2018 00048-02 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Ricardo Zapata Herrera Demandada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 187 Diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, contra el fallo emitido el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual concedió la tutela invocada.
HECHOS QUE MOTIVARON LA DEMANDA Y TRÁMITE Mediante apoderado judicial, el señor Ricardo Zapata Herrera pidió la protección de su derecho a la salud y que, como consecuencia de ello, se ordene a las demandadas autorizar una resonancia magnética y citas por sicología y siquiatría. En el escrito de tutela se dijo que el ciudadano fue incorporado a las filas del Ejército Nacional el 10 de mayo de 2017 en cumplimiento del servicio militar obligatorio, de donde se le dio la baja definitiva en el 2018 por haber presentado problemas mentales derivados del consumo de sustancias sicoactivas, conducta que, según el profesional del derecho, se originó en el interior la institución castrense.
Argumentó, con base en esa situación, que el Ejército tiene el deber de garantizar el tratamiento médico del ex soldado. Después de que esta Sala de decisión anulara un primer trámite de tutela debido a una irregularidad sustancial (folio 226, cuaderno 2), el juzgado retomó de nuevo la actuación con auto del 6 de noviembre de 2018, en el que dispuso integrar el contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, Quindío. El director del Establecimiento de Sanidad expuso que no existió transgresión de los derechos fundamentales del actor.
En primer lugar, refirió que, de acuerdo con el análisis del historial clínico que realizó un profesional de la salud del referido centro médico, la adicción del señor Zapata Herrera empezó antes de ingresar a la institución, por lo que la obligación de proveerle servicios médicos cesó con la orden administrativa de personal que determinó su egreso.
Pidió vincular a la Nueva EPS al trámite constitucional porque el actor se encuentra afiliado a esa promotora de salud a través del régimen contributivo. Finalizó exponiendo que, según la normativa aplicable, el plazo para resolver la situación médica laboral del peticionario no ha vencido. La Dirección de Sanidad del Ejército no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 22 de noviembre de 2018.
El juzgado expuso que, de los documentos allegados, se infiere que las autoridades militares no han cumplido con el deber de practicar examen médico-laboral de retiro al actor, por lo que dispuso ordenar, tanto al Establecimiento de Sanidad Militar, como a la Dirección de Sanidad del Ejército, cumplir con dicho mandato en un plazo de 48 horas desde la notificación del fallo.
LA IMPUGNACIÓN El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia impugnó el fallo de primer grado. Pidió que se revoque la decisión, por cuanto la competencia para ordenar la práctica de exámenes de retiro es exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército a través de la dependencia de medicina laboral, y no de los establecimientos de sanidad, cuya función se concreta en prestación y gestión de los servicios médicos que requieran las personas afiliadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La persona que promovió la acción constitucional a nombre de Ricardo Zapata Herrera se encuentra legitimada para actuar en este caso porque es abogado en ejercicio con tarjeta profesional vigente y presentó poder especial conferido por el directo interesado para adelantar esta gestión. En relación con el acierto de la decisión impugnada, la Sala estima necesario abordar dos temas concretos: i) el derecho fundamental a la salud del actor, cuya protección se solicitó expresamente; y ii) y el derecho al debido proceso, amparo que el juzgado concedió oficiosamente al ordenar la práctica perentoria de los exámenes de egreso al señor Zapata Herrera.
Sobre el primer tópico, el apoderado judicial pidió que se ordene a las autoridades de sanidad militar continuar prestando servicios médicos a su representado, pese a que ya fue desincorporado de las filas. El fundamento de dicho pedido es que la patología que lo afecta se generó en el marco de la institución. Al respecto, ha de recordarse que en pasadas ocasiones, esta Sala, con base en la jurisprudencia constitucional, ha concedido dicha protección a las personas que, padeciendo algún tipo de enfermedad que afecta su integridad, son desvinculadas de la institución, resultando con ello desprotegidas y sin acceso a servicios en salud que permitan dar continuidad a los tratamientos para su recuperación o incluso para mantenerse con vida.
Ese tipo de medida emerge como excepción al artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, de la Presidencia de la República, norma que extiende la prestación de servicios en salud para el personal militar desde el momento de la incorporación hasta la respectiva orden administrativa de personal que dispone la desvinculación, independientemente de las razones del egreso.
Sin embargo; en este caso concreto, y al margen de la discusión sobre el origen de la drogadicción del actor, asunto que habrá de discutirse ante las autoridades competentes para desatar ese tipo de controversias, la Sala no estima necesaria dicha protección especial en favor del señor Zapata Herrera, pues de acuerdo con la consulta realizada en la base de datos única de afiliados (BDUA), el actor se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el mes de febrero de 2018, en calidad de cotizante (folio 261, cuaderno dos), de lo cual se infiere que en la actualidad cuenta con protección vigente del sistema de salud, siendo entonces necesario descartar que se encuentra desamparado y que requiere de medidas excepcionales para garantizar la prestación de los servicios médicos.
Una razón de más para lo anteriormente dicho es que de ordenarse la reactivación en el subsistema especial de las fuerzas armadas, se estaría generando una doble afiliación al sistema de seguridad social en salud, eventualidad que debe ser evitada, pues no se demostró circunstancia excepcional que amerite forzar la continuidad del actor en el régimen especial, cuando ya se encuentra vinculado como cotizante del régimen común, debiendo resaltar, además, que dicha determinación implicaría el uso de recursos públicos para solventar el derecho a la salud de una persona que, como se infiere de la consulta realizada, está sufragando con sus propios recursos la afiliación. Y finalmente, no se estima que con dicha determinación se esté interrumpiendo el tratamiento que recibe el actor, porque, de acuerdo con lo que se aprecia en la historia clínica, el señor Zapata ha venido alternando su proceso médico entre las prestaciones que le suministra la Nueva EPS (ver por ejemplo constancias de atenciones a folios 160, 168, 169, 174, 175), y el subsistema especial de las fuerzas armadas.
En ese orden de ideas, el Tribunal estima que la pretensión destinada a que se autoricen una serie de procedimientos a cargo del subsistema de las fuerzas armadas debió ser negada. En punto de los exámenes médico-laborales de retiro, la Sala encuentra que no existe prueba de la responsabilidad de las demandadas en relación con la presunta tardanza para realizar dicha junta médica, pues, en ningún aparte del escrito de tutela el apoderado judicial expuso la existencia de algún tipo de omisión o negación en tal sentido de las autoridades militares; incluso, sus reclamos se dirigieron exclusivamente a la autorización de citas médicas, sin hacer mención siquiera tangencial sobre la negativa de la realizar los exámenes médicos de egreso.
El canon 8 del Decreto 1796 de 2000, prevé: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
La disposición en cita, aunque establece una obligación para las instituciones militares (suministrar todos los recursos para la realización de la evaluación médica laboral de retiro en un plazo de dos meses contados desde la orden de retiro), también impone una carga significativa para las personas retiradas, consistente en presentarse en el mismo término para la realización de las evaluaciones, so pena de verse abocadas a realizar, por su cuenta, dicha valoración. De acuerdo con lo anterior, para que se declare lesionado el derecho fundamental al debido proceso por mora en la realización de los exámenes médicos de retiro, debe acreditarse: i) que el interesado se presentó oportunamente a las valoraciones, y ii) que las instituciones se negaron a hacerlo o que no suministraron los recursos suficientes para practicar los exámenes.
En este caso, como ya se dijo, en el escrito de tutela no se refirió omisión o negación alguna de las autoridades de sanidad militar en ese aspecto, y tampoco se acreditó que el señor Zapata Herrera haya concurrido oportunamente a solicitar los mismos; por tanto, sin haberse demostrado dichos supuestos fácticos, no puede concluirse la transgresión de derechos fundamentales, pues de acuerdo con los derroteros normativos ya estudiados, la realización de los exámenes de retiro implica una serie de cargas bilaterales, cuyo cumplimiento o incumplimiento no se demostró ni fue objeto de controversia.
Si no existe prueba del incumplimiento, ni de la solicitud que en tal sentido haya hecho el señor Zapata al presentarse para tales fines en las dependencias respetivas, mal podría atribuirse responsabilidad a las autoridades demandadas cuando no se acreditaron los supuestos de hecho de la consecuencia jurídica aplicada por el juzgado de origen.
Así las cosas, se concluye que dicha protección no debió ser otorgada. En consecuencia, por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se negará la tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de noviembre de 2018 por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia y, en su lugar, NEGAR la tutela solicitada por el señor Ricardo Zapata Herrera en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia.
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA