NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO/Omisión de evaluar responsabilidad subjetiva de quienes les corresponde cumplimiento del fallo de tutela. “En el presente caso se dio apertura al incidente de desacato y se impusieron las sanciones solamente en contra de José Fernando Cardona Uribe, representante legal de la NUEVA EPS, y se omitió evaluar la responsabilidad subjetiva de quienes les corresponde observar las órdenes judiciales dentro del ámbito territorial pertinente, señora Ana María Mariscal Jiménez, como obligada frente a los fallos de tutela emitidos dentro del departamento del Quindío, y María Lorena Serna Montoya, gerente regional Eje Cafetero.
“Si bien, el despacho fundamentó esa forma de proceder en que el fallo debía acatarlo el presidente a nivel nacional de la promotora de salud por ser el ordenador del gasto, la Sala no puede avalar dicha imputación de responsabilidad directa al señor Cardona Uribe, pues, en ningún momento se demostró que el cumplimiento de la sentencia implique una erogación presupuestal extraordinaria que conlleve la intervención directa del vinculado en desacato.
“En ese orden ideas, se reitera la posición asumida en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes en auto del 2 de febrero de 2018 (radicación 63 001 31 18 002 2017 00050), según la cual, no es dado imponer sanciones al superior jerárquico de quien desatiende una disposición judicial, si antes no se ha indagado en la responsabilidad de aquellos y aquellas que tienen la facultad y deber de cumplir directamente con lo ordenado.
“Lo anterior no significa, en manera alguna, que se esté avalando el argumento planteado insistentemente por el apoderado de la Nueva EPS atinente a que el presidente de la entidad nunca está llamado a responder por los fallos de tutela; sino que, para que tal asignación de responsabilidad indirecta sea viable, primero debe haberse encontrado también demostrada la desobediencia de los directos implicados, con lo cual se habilita la opción de actuar en contra del funcionario o funcionaria de mayor jerarquía. “De igual forma, debe aclararse que el criterio sostenido en esta oportunidad no es contrario al manifestado por otra de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de este Tribunal en auto del 28 de mayo de 2018 (radicación 63 001 31 18 002 2018-00012-01), pues en aquella oportunidad se declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado de origen debido a que no notificaron las comunicaciones al presidente de la Nueva EPS, mas no se hizo alusión a que su responsabilidad podría verse comprometida sin antes evaluar la de sus colaboradores con responsabilidad directa.
“Por lo tanto, como se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de quien fue declarado en desacato, en tanto se evaluó su conducta como directo obligado, sin serlo, es necesario anular lo actuado para que se rehaga la actuación desde el auto que dispuso el requerimiento previo, inclusive. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Incidente de desacato Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 18 002 2017 00069-01 Actora: Fabiola Ramírez Montoya Demandada: Nueva EPS Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Sería del caso pronunciarse, en grado de consulta, sobre las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Armenia al señor José Fernando Cardona Uribe como presidente de la Nueva EPS; sin embargo, al revisar el trámite procesal, la Sala observa que se incurrió en una irregularidad sustancial que hace necesaria la anulación de lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Por solicitud de la actora (folio 1), el incidente que se revisa fue adelantado para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 2 de enero de 2018 en favor de la señora Fabiola Ramírez Montoya, mediante la cual se ordenó a la Nueva EPS suministrar a la actora el tratamiento integral de la patología denominada mucinosis de la piel y gammopatia monoclonal.
Los requerimientos previos del trámite incidental se hicieron a las totalidad de autoridades de la Nueva EPS a nivel nacional (ver por ejemplo auto de requerimientos previos a folio 22); sin embargo, al pronunciarse sobre la apertura del trámite sancionatorio, el despacho dispuso tramitarlo exclusivamente en contra del señor José Fernando Cardona Uribe, por considerar que era la persona que debía responder, ya es el único con facultad de ordenar el gasto de la entidad.
Después de adelantar la etapa probatoria decretada, el juzgado decidió sancionar por desacato a José Fernando Cardona Uribe, por considerarlo responsable del desacato a la orden judicial. Esta Sala ha insistido en que la celeridad e informalidad que caracterizan el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato no pueden enervar la garantía plena de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente el debido proceso y la defensa, consagrados para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Constitución Política.
El incidente de desacato, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, tiene como principal finalidad buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero también, sancionar la desobediencia a esa orden judicial. De igual manera, para declarar incurso en desacato se requiere establecer la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir la sentencia de tutela, de allí la importancia de determinar la persona a cuyo cargo está el deber de acatarlas directamente.
Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 2014, sostuvo: “El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor”.
Además, se desprende de lo establecido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 que son distintos los motivos que llevan al Juez de tutela a imponer sanción por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes y a su superior, en tanto a este último solamente le compete exigir el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia, atendiendo la organización jerárquica interna de la entidad que integre; por tanto, se hace necesario e indispensable vincular al trámite incidental a quien tiene dentro de sus funciones el inmediato control del asunto objeto del fallo.
En el presente caso se dio apertura al incidente de desacato y se impusieron las sanciones solamente en contra de José Fernando Cardona Uribe, representante legal de la NUEVA EPS, y se omitió evaluar la responsabilidad subjetiva de quienes les corresponde observar las órdenes judiciales dentro del ámbito territorial pertinente, señora Ana María Mariscal Jiménez, como obligada frente a los fallos de tutela emitidos dentro del departamento del Quindío, y María Lorena Serna Montoya, gerenta regional Eje Cafetero.
Si bien, el despacho fundamentó esa forma de proceder en que el fallo debía acatarlo el presidente a nivel nacional de la promotora de salud por ser el ordenador del gasto, la Sala no puede avalar dicha imputación de responsabilidad directa al señor Cardona Uribe, pues, en ningún momento se demostró que el cumplimiento de la sentencia implique una erogación presupuestal extraordinaria que conlleve la intervención directa del vinculado en desacato.
En ese orden ideas, se reitera la posición asumida en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes en auto del 2 de febrero de 2018 (radicación 63 001 31 18 002 2017 00050), según la cual, no es dado imponer sanciones al superior jerárquico de quien desatiende una disposición judicial, si antes no se ha indagado en la responsabilidad de aquellos y aquellas que tienen la facultad y deber de cumplir directamente con lo ordenado.
Lo anterior no significa, en manera alguna, que se esté avalando el argumento planteado insistentemente por el apoderado de la Nueva EPS atinente a que el presidente de la entidad nunca está llamado a responder por los fallos de tutela; sino que, para que tal asignación de responsabilidad indirecta sea viable, primero debe haberse encontrado también demostrada la desobediencia de los directos implicados, con lo cual se habilita la opción de actuar en contra del funcionario o funcionaria de mayor jerarquía. De igual forma, debe aclararse que el criterio sostenido en esta oportunidad no es contrario al manifestado por otra de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de este Tribunal en auto del 28 de mayo de 2018 (radicación 63 001 31 18 002 2018-00012-01), pues en aquella oportunidad se declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado de origen debido a que no notificaron las comunicaciones al presidente de la Nueva EPS, mas no se hizo alusión a que su responsabilidad podría verse comprometida sin antes evaluar la de sus colaboradores con responsabilidad directa.
Por lo tanto, como se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de quien fue declarado en desacato, en tanto se evaluó su conducta como directo obligado, sin serlo, es necesario anular lo actuado para que se rehaga la actuación desde el auto que dispuso el requerimiento previo, inclusive. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto por medio del cual se dio inicio al incidente por desacato, con el fin que se garanticen debidamente los derechos al debido proceso y a la defensa de las personas directamente obligadas y sus superiores jerárquicos.
Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado