PRECLUSIÓN EN PREVARICATO POR OMISIÓN/Atipicidad de la conducta numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004/Vencimiento de términos. “…Para establecer la tipicidad de ese hecho, lo primero que debe analizarse es qué normativa asigna a los servidores mencionados las funciones que, se dice, incumplieron de esa manera, ya que “(e)l delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, y en tales condiciones, la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción, en otros términos, debe suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto”, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencias SP11367-2017 (radicación 48.825) y SP043-2018 (radicación 46.294).
(…) “…Hubo, entonces, un retardo en el cumplimiento de los términos que obstaculizó la eficacia del ejercicio de la administración de justicia, como parte de la administración pública. “Sin embargo, no basta con que se haya producido esa dilación en la actuación procesal para que se pueda tipificar el delito de Prevaricato por omisión, sino que para ello es indispensable además que se pruebe que tal situación es imputable al servidor público que tenía que cumplir con la función que se dice omitida, atribución que debe hacerse a título de dolo; dicho de otra manera, debe demostrarse que el sujeto activo de la conducta deliberadamente retardó el cumplimiento de sus funciones.
“Con base en estos lineamientos normativos y jurisprudenciales, al analizar el caso concreto, la Sala ha concluido que ninguno de los tres ciudadanos indiciados incurrió en la conducta típica que se analiza. Esta conclusión es el producto del estudio de la forma como cada uno de ellos asumió la dirección de ese proceso, en las épocas en que estuvo a su cargo, de acuerdo con lo demostrado con la copia del expediente que se entregó como medio de conocimiento.
“…Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus conductas (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.
“Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. CITAS: Casación Penal, auto AP6893-2014 de noviembre 12 de 2014, radicación 44.582, posición ratificada en sentencias SP11367-2017, radicación 48.825 y SP14985-2017, radicación 50.366. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 66-001-60-00036-2018-02337 Delito: Prevaricato por omisión Indiciados: Edgar Fernando Ladino Landínez Luz Marina Poveda Pinto Luis Gerardo Valencia Martínez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de primera instancia aprobado en sesión de la Sala realizada el Diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 181 Decisión leída en la sesión de audiencia celebrada el Once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: Diez y media de la mañana (10:30 a.m.) La Sala resuelve la petición que la Fiscalía Tercera delegada ante este Tribunal Superior ha hecho para que se declare la preclusión de la presente investigación, adelantada por solicitud del juez Humberto Ardila Téllez.
HECHOS La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación para aclarar las circunstancias en que falleció la señora Carolina Giraldo López, en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2008 en área urbana de Armenia, Quindío. La actuación se identificó con el número 63-001-60-00033- 2008-02185. El trámite de esa averiguación estuvo a cargo, de manera sucesiva, de los Fiscales Luz Marina Poveda Pinto, Edgar Fernando Ladino Landínez y Luis Gerardo Valencia Martínez.
En audiencia realizada el 4 de mayo de 2018, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado tercero penal del circuito de Armenia declaró prescrita la acción penal en relación con los hechos mencionados. El juez dispuso que se investigara a quienes tuvieran responsabilidades penales y disciplinarias en la ocurrencia de esa causa de extinción de la acción penal.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN La Fiscalía adujo que las conductas atribuidas a los tres indiciados son atípicas. En relación con la fiscal Poveda Pinto, el solicitante hizo una relación de sus actuaciones, para concluir que ella adelantó la investigación de manera activa, dentro de los plazos legales y de acuerdo con los medios a su alcance. Sobre la conducta del fiscal Ladino Landínez, el petente hizo énfasis en la exagerada carga laboral que tenía la Fiscalía que él orientaba, la que fue puesta en conocimiento de las directivas de esa institución, las que tomaron medidas para solucionar la congestión y el atraso, al reestructurar la unidad de vida y entregar los procesos por homicidios culposos a otro funcionario.
Estas circunstancias llevan a concluir que la inactividad de este indiciado no obedeció a su intención, sino a tales problemas. Al analizar el caso del fiscal Valencia Martínez, el delegado ante este Tribunal relató las gestiones adelantadas por este desde que asumió la dirección de la investigación. Expuso que de no haber sido por algunos obstáculos ajenos a su voluntad, como la falta de colaboración de Migración Colombia y la carga laboral abundante en esa Fiscalía, el indiciado habría alcanzado a formular imputación contra el posible causante de la muerte, antes de la prescripción de la acción. La señora agente del Ministerio Público apoyó la petición de la Fiscalía. Expuso que el exceso de trabajo hace imposible materialmente evacuar todas las investigaciones en plazos razonables.
Dijo que se probaron no solo la congestión de las Fiscalías a cargo de los indiciados, sino también las actividades desplegadas por cada uno de ellos, no solo, en relación con los actos de investigación, sino con las solicitudes presentadas ante las directivas de la Fiscalía para buscar soluciones al problema del gran cúmulo de trabajo. El señor fiscal Ladino Landínez adujo que la carga laboral en el despacho que él dirigía era altísima, a pesar de lo cual se evacuaron muchos procesos.
Hizo una relación detallada de las cifras respectivas, destacó algunos casos de mayor complejidad que tuvo que orientar, informó sobre la falta de personal y la precaria estructura de apoyo para sus labores, para concluir que era imposible atender con diligencia todas las investigaciones, tanto que la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío tuvo que reestructurar la unidad de delitos contra la vida.
La señora defensora expresó que ninguna conducta de los indiciados permite inferir que hayan actuado con dolo de omitir sus funciones. Expuso que todos los investigados realizaron actuaciones para impulsar la averiguación penal, pero la carga laboral superó las capacidades humanas. Nadie está obligado a lo imposible, concluyó. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Este Tribunal Superior es competente para conocer del presente caso en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, porque se trata de una investigación adelantada contra varios fiscales de este Distrito Judicial por conductas que asumieron en ejercicio de sus funciones. Las calidades de servidores públicos para las épocas en que cada uno de ellos dirigieron la investigación referida fueron acreditadas con prueba documental que no ha sido discutida. 2.
La causal alegada por la Fiscalía es la de atipicidad del hecho investigado, consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[1]. 3. El delito que se dice que pudieron haber cometido los indiciados es el de Prevaricato por omisión, que consiste, según el artículo 414 del Código Penal[2], en que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. 1.
Como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3], en sentencia de segunda instancia de julio 3 de 2013 (radicación 38.005), “omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.[4]”. 2.
De acuerdo con los hechos denunciados y presentados por la Fiscalía, la conducta que se dice que puede ser prevaricadora consiste en no haber actuado los funcionarios públicos para tramitar la investigación penal a su cargo en un lapso que evitara la prescripción de la acción penal. 3. Para establecer la tipicidad de ese hecho, lo primero que debe analizarse es qué normativa asigna a los servidores mencionados las funciones que, se dice, incumplieron de esa manera, ya que “(e)l delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, y en tales condiciones, la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción, en otros términos, debe suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto”, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencias SP11367-2017 (radicación 48.825) y SP043-2018 (radicación 46.294).
En relación con este caso concreto, por medio de la Ley 906 de 2004 se expidió el Código de Procedimiento Penal que rige la actuación de los fiscales como directores de las investigaciones por la comisión de conductas que pueden ser delictivas. En su principio rector 10, dicha normativa prevé: “ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)” (Subraya de este Tribunal). 4. De acuerdo con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía con la solicitud de preclusión, la investigación penal por la muerte de la señora Carolina Giraldo Castro se inició el mismo día de su muerte, 19 de agosto de 2008; sin embargo, el 4 de mayo de 2018, no había culminado esa actividad investigativa.
El tiempo que duró la actuación transcurrió de tal manera que prescribió la acción penal y, por ello, el Estado perdió la potestad para continuar buscando la sanción de quien fuera responsable de ese homicidio. Hubo, entonces, un retardo en el cumplimiento de los términos que obstaculizó la eficacia del ejercicio de la administración de justicia, como parte de la administración pública. 5.
Sin embargo, no basta con que se haya producido esa dilación en la actuación procesal para que se pueda tipificar el delito de Prevaricato por omisión, sino que para ello es indispensable además que se pruebe que tal situación es imputable al servidor público que tenía que cumplir con la función que se dice omitida, atribución que debe hacerse a título de dolo; dicho de otra manera, debe demostrarse que el sujeto activo de la conducta deliberadamente retardó el cumplimiento de sus funciones.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP6893-2014 de noviembre 12 de 2014 (radicación 44.582), expuso: “…el prevaricato omisivo es la conducta del funcionario que retarda, deniega, omite o rehúsa un acto propio de sus funciones, delito esencialmente doloso en el que el agente obra con el propósito de no cumplir con su deber, y por eso no es suficiente para su configuración el mero retardo del funcionario en la tramitación de los asuntos a su cargo, sino que resulta indispensable, además, la conciencia y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal.
(….) En otras palabras y como también ha expuesto esta Sala, «la inacción ha debido ser maliciosamente gestada, pues la simple demora o falta de actividad no acompañada de la actitud dolosa y manifiestamente dirigida a retardar o denegar un acto propio de las funciones, no constituye hecho punible alguno»[5]. (…)”. (Subrayado de este Tribunal, cursiva en el texto original).
Esta posición ha sido ratificada por esa Corporación en sentencias SP11367- 2017 (radicación 48.825) y SP14985-2017 (radicación 50.366). 6. Con base en estos lineamientos normativos y jurisprudenciales, al analizar el caso concreto, la Sala ha concluido que ninguno de los tres ciudadanos indiciados incurrió en la conducta típica que se analiza.
Esta conclusión es el producto del estudio de la forma como cada uno de ellos asumió la dirección de ese proceso, en las épocas en que estuvo a su cargo, de acuerdo con lo demostrado con la copia del expediente que se entregó como medio de conocimiento (cuaderno 1). 7. La abogada Luz Marina Poveda Pinto actuó como fiscal 15 delegada ante los jueces penales del circuito de Armenia desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2008, como consta en los documentos expedidos por el área administrativa de la Fiscalía (folio 433/cuaderno 2). 1.
Las actuaciones de la funcionaria en la investigación por la muerte de la señora Carolina Giraldo Castro, ocurrida en accidente de tránsito el 19 de agosto de 2008, como se verifica en las copias del expediente respectivo, fueron: El 22 de agosto de 2008, la señora fiscal recibió el Informe ejecutivo sobre la noticia criminal y los actos urgentes (folio 61/cuaderno 1.) El 27 agosto 2008 pidió la asignación de un investigador para el caso (71/1).
El 28 agosto 2008 solicitó la realización de audiencia preliminar para la entrega de varios vehículos (86/1), diligencia realizada en el Juzgado Sexto de control de garantías de Armenia el 29 agosto 2008, en la que la señora jueza autorizó la entrega de tales bienes (126/1), lo que cumplió la señora fiscal durante los días 29 de agosto y 1 de septiembre de 2008 (86 ss/1).
El 25 octubre de 2008, elaboró el programa metodológico e insistió en la asignación de un investigador (105 ss/1) El 28 de octubre de 2008, emitió órdenes a Policía Judicial. El 19 de noviembre y el 2 de diciembre 2008 recibió plano topográfico e informe fotográfico sobre inspección al lugar de los hechos (112ss/1). La abogada Poveda Pinto culminó sus labores en esa Fiscalía en diciembre de 2008. 2.
Este recuento permite comprender, sin esfuerzos mayores, que la profesional mencionada no omitió el cumplimiento de su deber de dirigir la investigación penal dentro de términos legales razonables, ya que, como se observa, desarrolló varias actividades durante los pocos meses que tuvo a su cargo esa averiguación penal, que se realizaron de acuerdo con las posibilidades de apoyo con que contaba, las que no eran las ideales, al punto que tuvo que insistir en que le asignaran un investigador para el caso. 3.
Como la abogada Luz Marina Poveda Pinto no omitió, ni retardó, ni denegó, ni rehusó el cumplimiento de su función legal, su conducta no corresponde a la descripción que la ley penal hace del delito de Prevaricato por omisión y, por tanto, es atípica. 8. El abogado Edgar Fernando Ladino Landínez fue fiscal 15 delegado ante los jueces penales del circuito de Armenia desde agosto de 2009, hasta febrero 2016, con algunas interrupciones, de pocos meses, según se probó con las certificaciones expedidas por el área administrativa de la Fiscalía (folio 433/cuaderno 2). 1.
Durante ese lapso, como consta en el expediente allegado como prueba, en copias, el referido fiscal realizó las siguientes actuaciones en esa indagación penal: El “08-10-2010” (no se aclara si es 8 de octubre o 10 de agosto de 2010), emitió órdenes a Policía Judicial (folios134 y siguientes/cuaderno 1). El 19 de enero de 2011 recibió un informe de investigador de campo (137/1).
El 26 septiembre de 2011 expidió nuevas órdenes a policía judicial (148/1). El 15 de marzo de 2012, recibió un nuevo informe de investigador de campo (folio 150/cuaderno 1). En marzo 28 de 2016, entregó el expediente que contenía los actos de investigación por la muerte referida, a la Fiscalía 12 delegada ante los jueces penales del circuito, a la que le fueron asignados los homicidios culposos (folio 175/cuaderno 1). 2.
Este recuento permite comprender que fueron pocas las actuaciones procesales que impulsó el señor fiscal Ladino Landínez durante los años que estuvo la investigación a su cargo, lo que lleva a concluir que él sí omitió el cumplimiento de su función de dar impulso a la actuación investigativa, de la cual él era director, según el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. 3.
Pero, como lo ratificó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 7 de marzo de 2012 (radicación 37.291) “el delito de prevaricato por omisión del artículo 414 del Código Penal se configura cuando el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de sus funciones de forma deliberada con el propósito de apartarse de la ley.
De esta manera, la adecuación objetiva de la conducta del funcionario en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad.” 4. En este caso particular, se probó que esa omisión o ese retardo en actuar no fueron producto de una intención dañina por parte del abogado Ladino, sino que obedecieron a circunstancias que no dependían de su voluntad, originadas en las fallas estructurales del servicio de administración de justicia, que el Estado no ha solucionado.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío expidió varias certificaciones sobre la carga laboral que tenía la Fiscalía dirigida por el abogado Ladino. En ella, se puede observar que en el año 2009 inició con 155 casos y en el año 2016 empezó con 914, lo que implica un incremento desmesurado (432/2). También se probó que el señor fiscal Ladino Landínez no permaneció indiferente frente a esta situación, sino que de manera constante la puso en conocimiento de las directivas de esa institución, con el fin que tomaran medidas para solucionarla.
Para el efecto, remitió comunicaciones en 22 abril de 2013, “05-12-2013” (no se aclara si es 5 de diciembre o 12 de mayo de 2013), 27 de junio de 2013, 18 de agosto de 2015, 25 de septiembre de 2015, “01.02.2016” (no se aclara si es 1 de febrero o 2 de enero), en las que destacó la grave situación de congestión en la unidad de delitos contra la vida, por la carga laboral excesiva, las pocas personas destacadas para trabajar en esa unidad, las múltiples funciones asignadas, cuyo cumplimiento se vuelve casi imposible, entre varios aspectos.
Se pidió constantemente que los homicidios culposos se asignaran a otras fiscalías, como una forma de enfrentar el problema de fondo (562 ss/2). La Sala destaca que esas comunicaciones siempre fueron suscritas por los dos fiscales que integraban la unidad de delitos contra la vida, lo que significa que no se trataba de un problema exclusivo del despacho del abogado Ladino, sino que comprometía la buena marcha de ambas oficinas.
A pesar de esa insistencia durante varios años, apenas en febrero 18 de 2016, la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío expidió la resolución DSQ00022, por medio de la cual tomó medidas para alivianar la congestión de procesos existente en la unidad de delitos contra la vida, para lo cual asignó a la Fiscalía 12 las investigaciones por los homicidios culposos que llevaban los dos despachos que, hasta ese momento, componían ese grupo de trabajo (folios 491 y siguientes/cuaderno 2).
En ese acto administrativo se pone de presente que la Fiscalía 9, de esa unidad, en febrero de 2016, tenía 879 casos y que la Fiscalía 15, dirigida por el fiscal Edgar Fernando Ladino, tenía 950 (844 indagaciones, 10 investigaciones y 96 juicios). Según el contenido de esa resolución, la congestión de la unidad de vida se produjo por causas que no pueden atribuirse a los señores fiscales, sino a problemas estructurales de la organización de la administración de justicia, en la distribución del trabajo, de los recursos y del talento humano, en proporción a la cantidad de delitos.
En ese documento se reconoce el aumento en la comisión de homicidios en este Distrito Judicial (661 en 2014, 683 en 2015 y 68 solo en enero de 2016), a pesar de lo cual, agrega este Tribunal, durante varios años solo se asignaron dos fiscalías para todas las investigaciones de esos delitos. Además, como lo dijo el señor fiscal Ladino Landínez en sus intervenciones en esta investigación, solo con observar la cantidad de juicios que debía atender (96), se comprende fácilmente que no contaba con tiempo suficiente para atender con mediana eficiencia las 854 investigaciones a su cargo.
La demanda de servicio desbordó la capacidad de respuesta, no solo del indiciado, sino de la Fiscalía General de la Nación. 5. El artículo 9 del Código Penal establece que “(l)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus conductas (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.
Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[6], que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad[7]. 6. El recuento fáctico que se ha hecho, demostrado con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, y su análisis, permiten asegurar que la inactividad del funcionario judicial investigado no fue producto de su voluntad, sino que fue la consecuencia de una situación que él no podía controlar y que, por tanto, no puede atribuírsele como su obra.
El enorme cúmulo de trabajo que tenía a su cargo, la diversidad de asuntos sometidos a su conocimiento, la existencia de actuaciones a las que debía dar prelación, fueron factores ajenos a su voluntad que impidieron que culminara con el proceso penal antes de cumplirse el término de prescripción. 7. Como conclusión de lo razonado hasta este aparte se tiene que no hubo voluntad por parte del funcionario investigado de retardar los actos procesales, elemento subjetivo indispensable para que se configure el tipo penal.
Por tanto, la conducta del abogado Edgar Fernando Ladino Landínez es atípica. 9. El abogado Luis Gerardo Valencia Martínez tuvo a su cargo la investigación objeto de análisis desde abril de 2016 hasta mayo de 2018, época en la que laboró como Fiscal 12 de la unidad de vida. 1. Las actuaciones del señor fiscal Valencia en ese período fueron: El 28 de marzo de 2016, como consecuencia de la resolución DSQ-00022 de ese año de la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, al haber sido asignado como fiscal de la unidad de vida, recibió 234 indagaciones provenientes de fiscalías 15 y 9 (constancia, 175/1).
El 11 julio 2016 libró órdenes a Policía judicial para impulsar la investigación referida (181/1). En agosto 4 de 2016 recibió informe de investigador de campo (190/1). El 16 de agosto de 2016 pidió apoyo a la Subdirección Seccional de Fiscalías del Quindío para poder evacuar las órdenes a policía judicial emitidas en varias investigaciones, represadas por carencia de personal suficiente, requerimiento que reiteró en septiembre 13 de 2016 (522, 518/2).
El “05/10/2016” (al parecer, 5 de octubre de 2016) emitió nuevas órdenes a Policía Judicial (228/1). El 18 de diciembre de 2016, el señor Director Seccional de Fiscalías respondió sus peticiones y le dijo que para solucionar los inconvenientes presentados por la inactividad de la Policía Judicial debía ordenar investigaciones disciplinarias, ya que “todos conocemos las limitantes que existen” y le anunció que las medidas de descongestión para ese despacho se tomarían “en los próximos tres meses” (543/2).
En diciembre 27 de 2016, el fiscal Valencia pidió nuevamente al director colaboración para evacuar las órdenes a policía judicial y le advirtió que había casos en que las acciones penales estaban próximas a prescribir (544/2). El 25 enero 2017 recibió otro informe de investigador campo (134/1). El “04/05/2017” (abril 5 o mayo 4) emitió órdenes policía judicial (258/1).
En mayo 5 de 2017 hizo solicitud de información a Migración Colombia sobre los datos migratorios de quien podía ser investigado por la muerte de la señora Carolina (264/1). En “2017/05/10” (al parecer, 10 de mayo de 2017) presentó solicitud formulación de imputación contra John Alexánder López Santacruz (275/1). El 15 de mayo de 2017 recibió informe de investigador de campo sobre averiguaciones acerca de paradero del indiciado (254/1).
El 31 de mayo de 2017 presentó recurso de insistencia porque Migración Colombia negó el suministro de la información migratoria del indiciado (para localizarlo e informarle sobre la formulación de imputación), recurso resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de julio de 2017 (266/1, 475 ss/2). En junio 5 de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia instaló audiencia para formular imputación, pero la suspendió por la necesidad de ubicar al indiciado, quien estaba fuera del país, situación que se repitió el 6 de julio de 2017 (479 ss/2).
El “10/07/2017” (al parecer, 10 de julio de 2017) expidió nuevas órdenes para policía judicial (482/2). En agosto 4 de 2017 recibió informe de investigador de campo (483/2). El 14 de agosto de 2017, en audiencia preliminar solicitada por el señor fiscal Valencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia dispuso el emplazamiento del indiciado, para poderle formular imputación, disposición que cumplió la Fiscalía (486 ss/2).
El 19 de septiembre de 2017, el fiscal Gerardo Valencia presentó solicitud de preclusión. El señor juez Tercero Penal del Circuito de Armenia señaló el 29 de enero de 2018 como fecha para esa audiencia, pero la aplazó por petición del apoderado de la víctima y el 16 de marzo de ese año emitió la orden para que la audiencia se celebrara el 4 de mayo de 2018, cuando se realizó y se declaró la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal (4, 12 ss/1).[8] 2.
Lo que se acaba de expresar demuestra fehacientemente que el fiscal Luis Gerardo Valencia Martínez no omitió, ni retardó, ni rehusó, ni denegó el cumplimiento de sus funciones como director de la investigación penal tantas veces referenciada. Por el contrario, de manera constante adelantó actuaciones para identificar y localizar al indiciado de ser autor de esa muerte, hizo los esfuerzos a su alcance para formular la imputación antes de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, pero varias situaciones que no estuvieron bajo su control (carga laboral de su despacho, falta de investigadores, negativa de información de Migración Colombia) impidieron ese objetivo. 3.
En consecuencia, la conducta del investigado Luis Gerardo Valencia Martínez también es atípíca. 10. Por todo lo anterior, la Sala reitera que debe declararse la preclusión de esta investigación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE DECRETAR LA PRECLUSIÓN en esta investigación. En consecuencia, cesa la persecución penal en contra de los ciudadanos Edgar Fernando Ladino Landínez, Luz Marina Poveda Pinto y Luis Gerardo Valencia Martínez, en relación con los hechos narrados en esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de reposición y de apelación. La impugnación debe ser propuesta y sustentada en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html [3] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co y en VELÁSQUEZ GÓMEZ;
Iván. Jurisprudencia penal. Varios números. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. (textos completos en discos compactos). [4] (cita en el texto original) C.S.J., Única Instancia 26243, auto de 27 de octubre de 2008. [5] (nota en la providencia transcrita) CSJ SP del 4 de diciembre de 1995, radicado 9471 y en igual sentido ver: CSJ SP del 3 de marzo de 2000, radicado 11274. [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [7] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.
Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. [8] La situación de congestión en este Distrito Judicial en el área penal es de tal entidad que ni siquiera el juez que ordenó investigar a los señores fiscales aquí indiciados pudo cumplir con los términos legales para resolver la solicitud de preclusión, que le fue presentada en septiembre de 2017 y decidida en mayo de 2018.