Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01247-2018-00235

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-11

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD/Proporcionalidad- finalidad-necesidad de la sanción “El artículo 179 del Código de la Infancia y de la Adolescencia --CIA-- establece que para imponer las sanciones a los adolescentes responsables de la comisión de delitos se deben tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad de las medidas, la edad del procesado, la aceptación de cargos, el cumplimiento de compromisos por parte del adolescente y el incumplimiento de otras sanciones.

“La Convención sobre los derechos del niño declara en su artículo 37 que la detención, encarcelamiento o prisión de un niño se llevará a cabo solo como medida de último recurso, disposición que se complementa con el compromiso adquirido por los Estados partes de establecer medidas diversas que guarden proporción con las circunstancias de cada menor y con la infracción (artículo 40, numeral 4 de la Convención).

“Los mandatos de la Convención se han desarrollado en varios instrumentos, como las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la resolución 40/33 de 1985), en cuyo acápite 17, se fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución. (…) “En esta oportunidad, el Tribunal considera que la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente cumple, en primer lugar, con los requisitos objetivos señalados por el legislador para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y de otra parte, teniendo en cuenta las necesidades del caso concreto, la respuesta del Estado se ofrece proporcional.

(…) “Teniendo clara las finalidades buscadas (proteger, educar y reprender), se puede afirmar que la privación de la libertad es idónea; es decir, responde adecuadamente al problema suscitado. Con la internación en un centro de atención especial se logrará rescatarlo del ambiente hostil en que vive a diario en las calles de la ciudad, separarlo de las amistades inadecuadas con las que se ha visto inclinado a la criminalidad, impedir que con facilidad pueda continuar su adicción a las drogas, brindarle un entorno más seguro, así como satisfacer sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación y salubridad.

“Adicionalmente, la medida es idónea porque estando en el centro especial, estará rodeado de profesionales especializados que lo acompañarán de forma permanente en el camino hacia mejores hábitos, y aunque también estará acompañado por otros adolescentes infractores, es un riesgo menor al que se le expondría si se le enviara inmediatamente a la calle, pues allí se vería nuevamente a la deriva, mientras que en reclusión estaría bajo vigilancia permanente y en compañía de otras personas que también afrontan procesos para recomponer su postura ante la sociedad.

“En el marco jurídico aplicable al menor sí existen otras medidas menos invasivas, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 177 de la ley 1098 de 2006; sin embargo, a juicio del Tribunal, contrario a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, no resultan idóneas porque no responden a los propósitos buscados en el caso concreto.

“…Finalmente, en punto de proporcionalidad en sentido estricto esta Colegiatura estima que el posible beneficio obtenido con la privación de la libertad es de tal significancia que amerita restringir temporalmente la garantía fundamental a la libertad de joven. “…Para la Sala no hay duda que la medida es drástica; sin embargo, ante el panorama que se evidencia en el entorno social del menor, y el comportamiento que venía asumiendo, es la última herramienta con que cuenta el Estado para garantizar una intervención efectiva.

Observar que un joven habitante de calle ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como infractor primario, y simplemente regresarlo de manera inmediata a esa difícil realidad, sin hacer intento alguno por lograr su recuperación, comporta evidentemente un acto de desidia del Estado. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Radicación: 63 001 60 01247 2018 00235 Delito: Hurto calificado agravado Adolescente: B Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 046 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia celebrada el Once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 pm La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del menor B. y la señora agente del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia el 16 de julio de 2018.

HECHOS , ACUSACIÓN Y ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de abril de 2018, minutos después de las 7 y media de la noche, varias personas, entre las que se encontraba en adolescente B, abordaron de forma violenta al señor Jhon Fredy Barrera Muñoz y lograron despojarlo de un maletín, dos camisetas, herramientas de trabajo y otros elementos personales, que fueron avaluados en trescientos mil pesos ($300.000).

Instantes después, el afectado alcanzó al adolescente B cuando intentaba huir. Los hechos ocurrieron en el parque El Bosque del área urbana de Armenia, Quindío. El 24 de abril siguiente, en el marco del procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1.826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito acusación al procesado, su abogado, y el defensor de familia.

En el referido escrito, le fueron comunicados al adolescente los hechos y su calificación jurídica como Hurto calificado por la violencia sobre las personas, y agravado por dos o más participantes (artículos 239, 240-2 y 241-10). En esa misma oportunidad, el adolescente manifestó su voluntad de aceptar el señalamiento que le hizo la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se dejó constancia con la respetiva firma en el acta de traslado del escrito de acusación, la cual, además, fue suscrita por el profesional que ejerció la defensa técnica y por la defensora de familia (folio 21 al 24).

El 16 de julio de 2018 se realizó audiencia de verificación del allanamiento e imposición de sanción. En el referido acto, pese a la ausencia del menor, el juzgado avaló la aceptación de responsabilidad del adolescente con base en las actas de dicho acto que se suscribieron por la señora Fiscal delegada, el abogado y la defensora de familia.

Seguidamente, el despacho concedió el uso de la palabra a la defensora de familia para que diera lectura al informe sicosocial del menor. En relación con la sanción a imponer, la Fiscalía no hizo petición concreta, mientras que el abogado defensor pidió que se impongan reglas de conducta o internación en medio semi-cerrado. Por su parte la representante del Ministerio Público pidió que no se imponga sanción privativa de la libertad, pero que garantice el tratamiento para la adicción a los estupefacientes.

El señor Jhon Fredy Barrera Muñoz, víctima del hurto, también intervino, dijo que en varias ocasiones ha visto al joven en el mismo sector en que se presentó el asalto, pero que no considera que su vida se encuentre en peligro por esa razón. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado consideró que de los elementos aportados por la Fiscalía General de la Nación se puede inferir la responsabilidad del adolescente, explicó que la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta cometida se acreditan con los informes de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de derechos al capturado y la versión rendida por el ofendido que quedó consignada en la denuncia interpuesta el mismo día de los hechos.

En cuanto a la sanción a imponer, el juzgado consideró que, por la gravedad de la conducta cometida y su impacto social, así como la edad del menor, lo idóneo, necesario y proporcional es la privación de la libertad por un año. Explicó que, si bien, ese tipo de aflicción es excepcional para los menores de edad, en este caso la misma resulta necesaria para conseguir la protección del joven, pues, de acuerdo con lo expuesto en el informe sicosocial, se encuentra expuesto a múltiples riesgos por ser habitante de la calle.

Agregó que las demás medidas tampoco resultan efectivas para la protección de la sociedad en general, que se está viendo afectada por conductas tan reprochables como la cometida por B. APELACIONES El defensor del adolescente apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que la medida impuesta es desproporcionada, porque no responde a las circunstancias del caso concreto, ni se tuvo en cuenta la temprana aceptación de cargos y que se trata de un infractor primario de la ley penal.

Adujo que el despacho desconoció las reglas internacionales que regulan la privación de la libertad de los menores de edad, así como las normas y jurisprudencia a nivel local que disponen los fines pedagógicos y educativos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Por su parte, la representante del Ministerio Público conceptuó que, en su criterio, existen otras medidas drásticas en el ordenamiento jurídico que permiten lograr los fines perseguidos en este caso concreto.

Por tanto pidió que se modifique el fallo apelado y, en su lugar, se imponga una sanción que no restrinja el derecho a la libertad. La Fiscalía y la defensora de familia pidieron confirmar en su totalidad la sentencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde al Tribunal determinar si la sanción consistente en privación de la libertad del joven procesado se ajusta a las reglas aplicables en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y, de otro lado, si la misma resulta proporcional a la conducta cometida y necesidades del joven B. Marco jurídico aplicable El artículo 179 del Código de la Infancia y de la Adolescencia --CIA-- establece que para imponer las sanciones a los adolescentes responsables de la comisión de delitos se deben tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad de las medidas, la edad del procesado, la aceptación de cargos, el cumplimiento de compromisos por parte del adolescente y el incumplimiento de otras sanciones.

La Convención sobre los derechos del niño declara en su artículo 37 que la detención, encarcelamiento o prisión de un niño se llevará a cabo solo como medida de último recurso, disposición que se complementa con el compromiso adquirido por los Estados partes de establecer medidas diversas que guarden proporción con las circunstancias de cada menor y con la infracción (artículo 40, numeral 4 de la Convención).

Los mandatos de la Convención se han desarrollado en varios instrumentos, como las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la resolución 40/33 de 1985), en cuyo acápite 17, se fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que se destacan los siguientes: Ordena una necesaria correspondencia entre la medida impuesta, las circunstancias y la gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y de la sociedad (regla 17.1, literal a).

Las sanciones restrictivas de la libertad únicamente serán aplicadas por el mínimo lapso posible y tras un riguroso estudio (regla 17.1, literal b). La privación de la libertad personal solo puede aplicarse de manera excepcional, como último recurso y por un lapso breve, cuando el menor haya incurrido en un delito grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros ilícitos de igual naturaleza, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada (reglas 17.1, literal c y 19).

Las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad, o Reglas de la Habana, (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990) reiteran que la privación de la libertad de las personas menores de edad solo puede operar como última opción, de manera excepcional (regla 2). Caso concreto En esta oportunidad, el Tribunal considera que la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente cumple, en primer lugar, con los requisitos objetivos señalados por el legislador para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y de otra parte, teniendo en cuenta las necesidades del caso concreto, la respuesta del Estado se ofrece proporcional.

Las razones se explican a continuación: En cuanto al requisito objetivo señalado en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consistente en que la pena mínima fijada en la norma sea o exceda 6 años, se tiene que el tipo penal de Hurto calificado agravado, por el cual aceptó su responsabilidad el menor, comporta una pena mínima de prisión de 9 años (la pena mínima del Hurto calificado son 6 años, que al aumentarse en la mitad por el agravante imputado, arroja un total de 9 años como aflicción mínima).

De otro lado, también se encuentra demostrado que para el 23 de abril de 2018, fecha en que el adolescente cometió el delito, tenía más de 16 años de edad, toda vez que nació el 8 de noviembre del año 2.000 (registro civil de nacimiento en el folio 9). Teniendo en cuenta el delito cometido, la edad del infractor, sus necesidades, las características de su comportamiento y la actitud asumida desde que se encuentra en relación con las autoridades judiciales –artículo 179 Código de la Infancia y la Adolescencia–, el Tribunal considera, como ya se anticipó, que la medida es idónea, necesaria y proporcional.

La idoneidad, como ha sido definida en reiteradas decisiones por la Corte Constitucional, se refiere a que el actuar del Estado responda adecuadamente a la necesidad que se busca solventar, es decir, que sirva para solucionar el problema evidenciado, pues, de no ser así, se terminarían invadiendo derechos fundamentales de forma inoficiosa, lo cual no es aceptable en un estado social de derecho.

Lo anterior implica un primer cuestionamiento ¿cuál es la finalidad que se busca con la imposición de una sanción al menor B? El Tribunal estima que según las características del delito cometido y las condiciones sociales en que se encuentra el menor, la respuesta del Estado debe buscar, en primer lugar, la protección del joven, quien, de acuerdo con lo consignado en el informe sicosocial, vive actualmente en la calle, sin ningún tipo de cuidado familiar o sujeción a las reglas de un hogar, no cuenta con la compañía de adultos responsables que se preocupen por su bienestar, por su recuperación de la adicción o por recomponer sus valores.

De otro lado, aunque con una significación atenuada, el Sistema de debe lograr una lección de vida para el infractor, a través de la cual, pueda comprender que no debe comportarse de forma inadecuada contra las personas que conforman la sociedad, que entienda que los bienes de los demás deben ser respetados, pues, de lo contrario, el Estado deberá entrar a reprender con mayor severidad sus comportamientos inadecuados, ya como persona mayor de edad.

Teniendo clara las finalidades buscadas (proteger, educar y reprender), se puede afirmar que la privación de la libertad es idónea; es decir, responde adecuadamente al problema suscitado. Con la internación en un centro de atención especial se logrará rescatarlo del ambiente hostil en que vive a diario en las calles de la ciudad, separarlo de las amistades inadecuadas con las que se ha visto inclinado a la criminalidad, impedir que con facilidad pueda continuar su adicción a las drogas, brindarle un entorno más seguro, así como satisfacer sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación y salubridad.

Adicionalmente, la medida es idónea porque estando en el centro especial, estará rodeado de profesionales especializados que lo acompañarán de forma permanente en el camino hacia mejores hábitos, y aunque también estará acompañado por otros adolescentes infractores, es un riesgo menor al que se le expondría si se le enviara inmediatamente a la calle, pues allí se vería nuevamente a la deriva, mientras que en reclusión estaría bajo vigilancia permanente y en compañía de otras personas que también afrontan procesos para recomponer su postura ante la sociedad.

Superada la idoneidad, debe analizarse la necesidad de la misma, juicio que, de acuerdo con lo explicado, entre otras, en sentencia C-091 de 2017 de la Corte Constitucional, consiste en una “evaluación de medios a fines, en la que el juez indaga si no existen medidas alternativas para alcanzar el propósito constitucional perseguido por el Legislador y que impongan un sacrificio menor a los principios en tensión”.

En el marco jurídico aplicable al menor sí existen otras medidas menos invasivas, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 177 de la ley 1098 de 2006; sin embargo, a juicio del Tribunal, contrario a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, no resultan idóneas porque no responden a los propósitos buscados en el caso concreto.

Como ya se ha repetido a lo largo de esta providencia, el infractor no cuenta en la actualidad con un sitio de vivienda digno y vive en estado de mendicidad. En esas condiciones, ninguna de las acciones menos drásticas que puede adoptar el Estado son suficientes y adecuadas, no tendría sentido alguno un proceso en medio semi-cerrado cuando, en últimas, terminaría saliendo de las actividades del programa para dormir en la calle, nuevamente rodeado de las malas compañías, y de la exposición al consumo de sustancias sicoactivas.

Las reglas de conducta que con tanta insistencia pidió el abogado defensor son irrisorias; si se tiene en cuenta que el infractor abandonó su casa materna para poder ignorar cualquier tipo de mandato o precepto que se le impusiera, se pregunta la Sala ¿qué sentido tendría imponerle una serie de mandatos sobre cómo debe comportarse? Estando en la calle se va ver expuesto a peligros, y a la violencia que implica esa condición de vida; en ese contexto, una regla de conducta es apenas simbólica, pero de ninguna forma se muestra como una solución al problema que se enfrenta.

Evidencia clara e irrefutable de lo anterior, es precisamente lo consignado en el informe sicosocial, en el que consta que en varias ocasiones se evadió de los procesos en los que se le integró para buscar su rehabilitación. Esos hechos muestran que en la actualidad no se encuentra en condiciones de asumir voluntariamente acciones para mejorar su calidad de vida.

Finalmente, en punto de proporcionalidad en sentido estricto esta Colegiatura estima que el posible beneficio obtenido con la privación de la libertad es de tal significancia que amerita restringir temporalmente la garantía fundamental a la libertad de joven. Los posibles beneficios que aportaría la limitación del derecho fundamental se verían reflejados en un mejor estilo de vida, de forma que una vez culminado con proceso institucional pueda reintegrarse a la sociedad; que el hecho de tener que asumir las consecuencias de sus actos negativos le genere la consciencia suficiente para que, en el futuro, evite reincidir en malos comportamientos que no solo afectan a la sociedad, sino también a su vida misma.

Podrá contar con un ambiente más seguro, en el que su vida corra menos peligro, donde pueda emprender un proceso para dejar su adicción, crear un proyecto de vida que lo motive a ser mejor persona, a relacionarse con mejores compañías y emprender nuevos y mejores hábitos. Para la Sala no hay duda que la medida es drástica; sin embargo, ante el panorama que se evidencia en el entorno social del menor, y el comportamiento que venía asumiendo, es la última herramienta con que cuenta el Estado para garantizar una intervención efectiva.

Observar que un joven habitante de calle ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como infractor primario, y simplemente regresarlo de manera inmediata a esa difícil realidad, sin hacer intento alguno por lograr su recuperación, comporta evidentemente un acto de desidia del Estado. En ese orden de ideas, la Sala reitera que la medida adoptada se ajusta a las normas vigentes sobre la materia y, además, resulta idónea, necesaria, y proporcional, con el fin de lograr proteger al infractor, pero también reprimir su conducta negativa; por ende, se confirmará la decisión apelada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia impuso sanción de 12 meses de reclusión en centro especial al joven infractor B, al hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Hurto calificado agravado cometido en perjuicio del patrimonio económico de John Fredy Barrera Muñoz.

En firme esta decisión, el juzgado de primera instancia ordenará las comunicaciones necesarias para hacer efectiva la sanción. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES