IMPRUEBA PREACUERDO/Falta de claridad en el acuerdo transgrede los Derechos fundamentales de una de las víctimas. “Como los términos del preacuerdo se consignan en la correspondiente acta del mismo, y éstos son, por regla general, vinculantes para los funcionarios y funcionarias judiciales de conocimiento, el acta del convenio debe ser lo más clara posible, con un relato comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, los tipos penales por los que se emitirá condena, y el objeto central del pacto en que se ve representado el beneficio punitivo.
“En este caso, como ya se explicó, no se cumplió con dicha claridad y, por el contrario, el acuerdo se hizo explícito de una forma poco clara y que puede llevar al desconocimiento de los derechos de una de las víctimas de los delitos investigados; pero que además, puede generar confusión en torno a la posible concesión de varios beneficios en favor del procesado o la celebración de una modalidad de preacuerdo restringida en etapa de juzgamiento.
MODALIDADES DEL PREACUERDO/Están limitadas según el escenario procesal que se encuentre la actuación “Sobre la última hipótesis (negociación restringida en juicio), debe recordarse que esta Sala de decisión, de tiempo atrás, ha concluido que las diferentes modalidades de preacuerdos están limitadas según el escenario procesal en que se encuentre la actuación, siendo amplio el ámbito antes de la presentación del escrito de acusación y reducido después de ejecutado ese acto de parte.
En desarrollo de esa dialéctica, el Tribunal ha concluido que en el escenario del juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004 (auto del 21 de noviembre de 2013, radicación 63-594-61-06415-2012-80564).
PREACUERDOS/Eliminación de agravantes/No le corresponde al juez tomar postura abiertamente en relación con los cargos imputados por la Fiscalía. “Finalmente, la Sala estima pertinente precisar, en relación con el agravante que el juzgado echó de menos en la calificación jurídica de la conducta, que dicha postulación hace parte de la función exclusiva de la Fiscalía General, por tanto, no está dado a las autoridades judiciales ejercer un control material de la misma para imponer su criterio personal sobre la connotación penal de unos hechos que, hasta esa etapa de la actuación, solo conoce con detalle el delegado de la acusación. “En tal sentido ha virado de forma mayoritaria la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP9343-2017 (radicación 48.875) –citada informalmente por el Fiscal apelante– en la que, al resolver en sede casación sobre un caso en que este Tribunal consideró que la acusación de la Fiscalía General de la Nación contrarió de forma grosera el núcleo fáctico al no imputar un agravante a un procesado, la Corte reiteró que las autoridades judiciales no deben intervenir de forma alguna en la calificación jurídica de los hechos que hagan los representantes de la institución acusadora del Estado.
CITAS: Del Tribunal Superior de Armenia: sentencia de julio 5 de 2006 (radicación: 63130-6106334-2005-00454), reiterado en autos del 22 de marzo de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2010-06462), 9 de abril de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2012-80229), de junio 25 de 2013 (63-001-60-00033-2012-03746) de junio 28 de 2013 (63-001-60-00033-2012-80023), 21 de septiembre de 2017 (63 001 60 00033 2016 02305), 24 de septiembre de 2018 (63-001-60-000-33-2016-01832).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 470 60 08765 2018 00037 Procesado: Jefersson Alejandro Rodríguez Montoya Delitos: Porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y Homicidios (tentativas) Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 182 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Dieciocho (18) de diciembre de dos dieciocho (2018) Hora: 8:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el defensor del acusado contra de la decisión proferida el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado.
ANTECEDENTES , PREACUERDO E INTERVENCIONES La Fiscalía General de la Nación está promoviendo actuación penal contra el ciudadano Jefersson Alejandro Rodríguez Montoya, por los punibles de Porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y dos tentativas de homicidio, con base en hechos presuntamente ocurridos el 27 de febrero de 2018, en los cuales el procesado habría atentado contra la vida de dos personas en zona urbana de Montenegro, Quindío. La imputación de cargos se adelantó, al parecer, el 28 de febrero de 2018 ante Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, mientras que el escrito de acusación fue presentado el 23 de abril de 2018.
En audiencia desarrollada el 3 de agosto de 2018, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, el delegado de la Fiscalía comunicó la celebración de un preacuerdo con el procesado. Los términos del convenio se concretaron en que el procesado acepta la responsabilidad por los delitos de Porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y “Homicidio”, a cambio de que la Fiscalía degrade su participación de autor a cómplice, y, como consecuencia de dicha modificación, se imponga una pena base de 11 años de prisión por el delito contra la seguridad pública, a la que se adiciona un año más por razón del “homicidio”, para un monto de 12 años que, al deducirle la mitad por la complicidad, resulta en una sanción definitiva de 6 años de prisión. En relación con la multa, se concertó someterla a estudio judicial.
El señor juez verificó con el procesado su voluntad de pactar con la Fiscalía y el conocimiento de las consecuencias que ello le implicaría. DECISIÓN IMPUGNADA El señor juez de conocimiento decidió improbar el preacuerdo porque se están concediendo tres beneficios al procesado. Expuso que el primero de ellos consiste en un error en la tipificación de la conducta, pues en su opinión, debió imputarse uno de los agravantes para el delito de Homicidio; el segundo fue la variación de autoría a complicidad como forma de participación del procesado en los ilícitos, y un tercer beneficio consistió en la eliminación de uno de los cargos por Homicidio, ya que únicamente se tuvo en cuenta uno, cuando de los hechos relatados se infiere con claridad que fueron dos personas las que sufrieron atentados contra sus vidas.
Expresó que la eliminación de uno de los homicidios desconoce los derechos de las víctimas, pero además transgrede la expresa prohibición de conceder más de un descuento punitivo por razón del preacuerdo. APELACIÓN La decisión fue apelada por la Fiscalía y la Defensa, que pidieron revocar el auto de primer grado. El señor fiscal refirió que el funcionario judicial estaba tomando partido en relación con la calificación jurídica hecha por la Fiscalía, conducta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, está vedada.
Agregó que en ningún momento se ha manifestado el retiro de uno de los cargos por homicidio, sino que lo que se hizo fue tasar una pena en conjunto; es decir, 6 meses por cada intento de Homicidio. El señor abogado defensor expuso que no se quitó ningún delito, puesto que en el escrito de acusación aparecen los mismos que se consignaron en el acta de preacuerdo, siendo el reconocimiento de la complicidad el único beneficio otorgado.
Agregó que ambas víctimas aceptaron el preacuerdo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde al Tribunal determinar si el acuerdo celebrado desconoce el principio de legalidad o alguna garantía fundamental que amerite improbarlo. En este caso, el fundamento central para rechazar el preacuerdo fue la eliminación de uno de los cargos por tentativa de Homicidio, forma de proceder que, en criterio del fallador, implica un beneficio adicional en favor del procesado y un desconocimiento a las garantías de las víctimas.
Pues bien, revisados con detalle los elementos que dan cuenta de los antecedentes fácticos y procesales de la actuación, el Tribunal ha concluido que se presentó una situación que transgrede los derechos fundamentales de una de las víctimas de la actuación, por lo que es necesario confirmar el rechazo del preacuerdo con base en las siguientes razones: El referente fáctico señalado en el escrito de acusación y en el acta de preacuerdo indica claramente la existencia de dos personas que pudieron verse afectadas con el actuar del procesado: la señora Adriana María Carreño Lache y el joven Jonathan Rodas Carreño; sin embargo; en el referido escrito presentado el 23 de abril de 2018, en el aparte correspondiente a la calificación jurídica de los hechos, únicamente se mencionó un cargo por Homicidio y otro por el Porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (folios 2 y 3 del cuaderno principal).
Luego, en el acta del preacuerdo (del folio 30 al 35 del cuaderno principal), que fue leída por el Fiscal en audiencia pública, se consignaron exactamente las mismas circunstancias: unos hechos de los que se evidencian dos posibles víctimas, y la acusación por un cargo de tentativa de homicidio y otro por el delito contra la seguridad pública (folio 33).
En ese mismo documento, pero a folio 34, al consignar las penas a imponer, se señaló que serían 11 años por el Porte de arma y un año más por el homicidio, documento que, se insiste, correspondió de manera exacta a lo expuesto por el fiscal en el momento en que proclamó los términos del convenio. De lo anterior, se infiere que la forma en que se han venido exponiendo los cargos en contra del procesado adolece de una falta de concreción significativa, en tanto que, desde el mismo escrito de acusación, se hizo alusión a un solo cargo por tentativa de homicidio, pese a que al narrar los sucesos que generaron la persecución penal se relacionan dos personas afectadas en su derecho a la vida.
La referida falencia tiene consecuencias sustanciales y procedimentales relevantes, que vendrían a revelarse en el momento en que ambas víctimas formulen, en caso que así quieran hacerlo, sus pretensiones reparatorias en el momento oportuno, pues se encontrarían con el vacío que se dejó al hacer la tipificación de los hechos, en los que el procesado solo habría de ser condenado por un delito de tentativa de Homicidio y no por dos como, al parecer, ocurrió. Como los términos del preacuerdo se consignan en la correspondiente acta del mismo, y éstos son, por regla general, vinculantes para los funcionarios y funcionarias judiciales de conocimiento, el acta del convenio debe ser lo más clara posible, con un relato comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, los tipos penales por los que se emitirá condena, y el objeto central del pacto en que se ve representado el beneficio punitivo.
En este caso, como ya se explicó, no se cumplió con dicha claridad y, por el contrario, el acuerdo se hizo explícito de una forma poco clara y que puede llevar al desconocimiento de los derechos de una de las víctimas de los delitos investigados; pero que además, puede generar confusión en torno a la posible concesión de varios beneficios en favor del procesado o la celebración de una modalidad de preacuerdo restringida en etapa de juzgamiento.
Sobre la última hipótesis (negociación restringida en juicio), debe recordarse que esta Sala de decisión, de tiempo atrás, ha concluido que las diferentes modalidades de preacuerdos están limitadas según el escenario procesal en que se encuentre la actuación, siendo amplio el ámbito antes de la presentación del escrito de acusación y reducido después de ejecutado ese acto de parte.
En desarrollo de esa dialéctica, el Tribunal ha concluido que en el escenario del juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004 (auto del 21 de noviembre de 2013, radicación 63-594-61-06415-2012-80564).
Nada de lo anterior se opone a que la Fiscalía y el procesado puedan fijar, de acuerdo con su criterio y facultad constitucional, el monto de pena que negocia por cada uno de los tipos penales en el marco de la legalidad, los reglamentos de esa institución y el prestigio de la administración de justicia; pero lo que debe hacer es relatar de manera clara, detallada y circunstanciada, se repite, los hechos por los que se emitirá condena, los delitos debidamente identificados y separados, así como las consecuencias preacordadas de los mismos.
Finalmente, la Sala estima pertinente precisar, en relación con el agravante que el juzgado echó de menos en la calificación jurídica de la conducta, que dicha postulación hace parte de la función exclusiva de la Fiscalía General, por tanto, no está dado a las autoridades judiciales ejercer un control material de la misma para imponer su criterio personal sobre la connotación penal de unos hechos que, hasta esa etapa de la actuación, solo conoce con detalle el delegado de la acusación. En tal sentido ha virado de forma mayoritaria la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP9343-2017 (radicación 48.875) –citada informalmente por el Fiscal apelante– en la que, al resolver en sede casación sobre un caso en que este Tribunal consideró que la acusación de la Fiscalía General de la Nación contrarió de forma grosera el núcleo fáctico al no imputar un agravante a un procesado, la Corte reiteró que las autoridades judiciales no deben intervenir de forma alguna en la calificación jurídica de los hechos que hagan los representantes de la institución acusadora del Estado.
En ese orden de ideas, se concluye, no le correspondía al señor juez de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, tomar postura abiertamente en relación con los cargos imputados por la Fiscalía. Con todo, y por las razones ya explicadas en esta providencia, la Sala confirmará el auto apelado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA el auto impugnado, a través del cual se improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado Jefersson Alejandro Rodríguez Montoya y la Fiscalía General de la Nación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA