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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-401-6000-083-2018-00032

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-12-07

Sujetos procesales: David Alejandro Bandera López

APELACIÓN/Procedencia es taxativa/APROBACIÓN DEL PREACUERDO/ No es susceptible del recurso de apelación. “En consecuencia, las objeciones que se tengan en relación con la legalidad del preacuerdo, cuando el juzgador lo ha aprobado, deben plantearse antes del pronunciamiento judicial y, en caso que no sean acogidas, negación que debe fundamentarse en la parte motiva del fallo, deben discutirse por medio del recurso procedente contra la sentencia, que es la apelación. “Si se apela la decisión de aprobar el preacuerdo y se resuelve en segunda instancia, para luego proferirse la sentencia, contra la que procede dicho recurso, se pondría en riesgo la economía procesal, ya que se daría la posibilidad de que una misma situación pueda ser cuestionada en el recurso vertical en dos ocasiones.

Lo congruente con la aplicación de ese principio es que en una sola oportunidad (en este caso, en la apelación de la sentencia) se puedan cuestionar todos los aspectos relacionados con la aprobación del convenio y sus consecuencias. “Debe aclararse que este Tribunal ha conocido de apelaciones contra autos que imprueban preacuerdos, porque tales decisiones tienen como fundamento la vulneración de garantías fundamentales, situación que genera la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 455 y siguientes de la Ley 906, y, por tanto susceptibles de ser apeladas, por disposición del canon 177-3 del Código de Procedimiento Penal.

CITAS: Casación penal, auto AP1024 (radicación 43.001) del 5 de marzo de 2014; auto de agosto 30 de 2017 (radicación 63 001 60 99021 2015 00277); Del Tribunal Superior de Armenia: Ver autos de mayo 9 de 2007 (radicación 630016000033200600665), y de abril 14 de 2016 (radicación: 11 001 60 00090 2008 00131). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 401 6000 083 2018 00032 Procesado: David Alejandro Bandera López Delitos: Porte de Estupefacientes y Porte ilegal de arma de fuego Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 176 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Siete (7) de diciembre de dos dieciocho (2018) Hora: 9:00 am Este proceso se encuentra en este Tribunal porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia concedió recuso de apelación interpuesto contra su decisión mediante la cual aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 24 de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor David Alejandro Bandera López por los delitos de Porte ilegal de arma de fuego (artículo 365) y Conservación de estupefacientes (artículo 376), cargos que en aquella oportunidad el procesado no aceptó. En audiencia que había sido programa para que se formulara acusación en contra de Bandera López, el fiscal informó sobre la celebración de un preacuerdo con el acusado.

Los términos del convenio fueron los siguientes: El procesado acepta los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, a cambio de que, para efectos de la dosificación punitiva, se reconozca que actuó de acuerdo con la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el canon 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) y, como consecuencia de tal situación, se impongan penas de 42 meses de prisión y 78.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 como multa.

Adicionalmente se incorporó en los términos del acuerdo la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por tener el acusado la condición de padre cabeza de familia. Escuchadas las intervenciones de partes e intervinientes, el señor juez interrogó al señor Bandera López sobre las condiciones en que celebró el acuerdo con la Fiscalía. Seguidamente, hizo consideraciones sobre la legalidad del convenio, declaró que lo aprobaba y que contra esa decisión procedía el recurso de apelación. La señora agente del Ministerio Público apeló ese pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En ocasiones anteriores esta Sala ha resuelto apelaciones contra decisiones que aprueban preacuerdos. Sin embargo, un nuevo análisis de la procedencia de dicho recurso en estos casos, lleva al Tribunal a concluir que tal pronunciamiento no es apelable, sino que la apelación es viable contra la sentencia producto de dicha aprobación. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador es el competente para establecer las reglas del debido proceso.

Ello es así, porque los procesos judiciales deben ser uniformes, con lo cual, a su vez, se garantiza la efectividad del derecho a la igualdad. Por ello, para referirnos concretamente a la situación objeto de estudio, el legislador establece qué decisiones son recurribles y qué clases de recursos proceden en su contra. En este orden de ideas, cuando el juzgador toma una decisión, por medio de órdenes, autos o sentencias, cuyas naturalezas están claramente definidas en el artículo 161 de la ley 906 de 2004, debe analizar si contra la misma proceden o no recursos, con el fin de continuar adecuadamente con el proceso y evitar actuaciones improcedentes que terminan dilatándolo innecesariamente.

Como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en auto AP1024 (radicación 43.001) del 5 de marzo de 2014, “Así, interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.” En criterio de la Sala, la declaración que hace el juez al aprobar el preacuerdo no es susceptible del recurso de apelación, por las razones que continuación se exponen: Como lo ha expresado esta Sala Penal en diversas oportunidades, la procedencia del recurso de apelación en el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004 está regida por la taxatividad.

Aunque el artículo 176 de dicha normativa prevé que este recurso puede interponerse contra los autos proferidos por los jueces, el canon 177 señala expresamente cuáles son las providencias apelables, situación que, dilucidada a la luz de la norma rectora 20 del mismo estatuto --la cual es fundamento de interpretación (artículo 26 del mismo código)--, permite concluir que no todas las decisiones son susceptibles de ser impugnadas para que las revise el superior del juez.

La norma rectora mencionada declara que la sentencia y los autos que se refieran a la libertad del procesado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales son apelables, salvo las excepciones previstas en dicha ley. De no ser taxativa la procedencia de la apelación, se desnaturalizaría el sistema procesal penal que rige a esta actuación, cuya efectividad depende de manera importante de la agilidad, la concentración, el cumplimiento de términos razonables y la inmediación, principios rectores del procedimiento penal (artículos 9, 10, 15 y 16 de la ley 906 de 2004), ya que las actuaciones se verían interrumpidas y dilatadas constantemente con la interposición de apelaciones contra todas las decisiones que tomara el funcionario judicial.

En el listado de providencias apelables taxativamente previstas en el artículo 177 de la ley 906 de 2004 no se encuentra la aprobación del preacuerdo. Además de las razones que se han expuesto para defender la taxatividad en la procedencia de la apelación, en el caso específico, la decisión judicial de fondo es la sentencia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 351, 354 y 447 de la Ley 906, aprobado el preacuerdo por el juez, este debe citar a la audiencia para proferir la sentencia, con el agotamiento previo de la fase de individualización de la pena.

Por tanto, la declaración de aprobación del preacuerdo es una manifestación que permite impulsar el proceso hacia las fases siguientes (orden, artículo 161-3 Ley 906), contra la que no procede apelación. En consecuencia, las objeciones que se tengan en relación con la legalidad del preacuerdo, cuando el juzgador lo ha aprobado, deben plantearse antes del pronunciamiento judicial y, en caso que no sean acogidas, negación que debe fundamentarse en la parte motiva del fallo, deben discutirse por medio del recurso procedente contra la sentencia, que es la apelación. Si se apela la decisión de aprobar el preacuerdo y se resuelve en segunda instancia, para luego proferirse la sentencia, contra la que procede dicho recurso, se pondría en riesgo la economía procesal, ya que se daría la posibilidad de que una misma situación pueda ser cuestionada en el recurso vertical en dos ocasiones.

Lo congruente con la aplicación de ese principio es que en una sola oportunidad (en este caso, en la apelación de la sentencia) se puedan cuestionar todos los aspectos relacionados con la aprobación del convenio y sus consecuencias. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que ante la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia no procede el recurso de alzada.

En consecuencia, como este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, la Sala se abstendrá de conocer la apelación interpuesta. Debe aclararse que este Tribunal ha conocido de apelaciones contra autos que imprueban preacuerdos, porque tales decisiones tienen como fundamento la vulneración de garantías fundamentales, situación que genera la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 455 y siguientes de la Ley 906, y, por tanto susceptibles de ser apeladas, por disposición del canon 177-3 del Código de Procedimiento Penal.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en la que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado.

SEGUNDO: ORDENAR que se continúe en primera instancia con las etapas de individualización de pena y emisión de sentencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de reposición que, de ser usado, deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA